lunes, 9 de junio de 2008

··· Canónico ···

TEMA 1
LA CAPACIDAD DE DELIBERACIÓN.
1.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
El legislador tiene en cuenta, para valorar la suficiencia del consentimiento, los móviles y motivos que han llevado a la prestación de consentimiento. Pero previamente exige una capacidad deliberativa suficiente, proporcionada a la gravedad del negocio matrimonial.
En la teoría general del derecho el tema de la discreción de juicio se sitúa dentro de la doctrina sobre la capacidad, que la pandectística acostumbra a dividir en capacidad jurídica y capacidad de obrar. Lo primero es la mera titularidad de derechos y obligaciones y la tienen todos los hombres por su condición de tales. Lo segundo consiste en la capacidad de llevar a cabo actos jurídicos, acciones con eficacia jurídica bien creando, modificando o extinguiendo derechos u obligaciones. Esta última capacidad no existe para todos los hombres y tampoco se da en todos en el mismo grado puesto que la ley niega unas veces esa capacidad y otras la limita y condiciona. De ahí que todas aquellas circunstancias que afectan a la inteligencia y voluntad de las personas se consideran circunstancias que pueden modificar o privar de la capacidad de obrar. Estas son: la edad, el retraso mental y la carencia del uso de razón.
Se considera que una persona tiene plena capacidad de obrar cuando ha alcanzado la mayoría de edad, que tanto el derecho canónico como el español sitúan en los dieciocho años. Ahora bien la capacidad de obrar –en nuestro caso, de contraer matrimonio- constituye una excepción en el derecho canónico pues señala una edad inferior: catorce años para la mujer y dieciséis para el varón.
Hay hipótesis, sin embargo, en las que no cabe aplicar el criterio de la edad, para apreciar si una persona posee o no suficiente discreción de juicio para contraer matrimonio. Este es el caso de las personas que no son psíquicamente normales, pues con frecuencia carecen de la suficiente discreción de juicio a pesar de haber sobrepasado la edad.
Es entonces de aplicación el canon 1095, el cual sin precedente alguno mide el grado de discreción de juicio y para ello distingue tres supuestos diferentes:
carencia de suficiente uso de razón
carencia de discreción de juicio
incapacidad de asumir las obligaciones matrimoniales esenciales.
Hasta esta codificación de 1917 no existía un impedimento de edad sino una presunción iuris tantum de insuficiente discreción de juicio quienes no hubieran alcanzado la edad de la pubertad legal, que es de doce años para la mujer y catorce para varón. En el temor de la doctrina de que se realizaran matrimonios aún a edades más tempranas se determinó que el límite suficiente de discreción de juicio había que situarlo en la posesión de uso de razón que los juristas fijan a los siete años. Tras la promulgación del código de 1917 en el que por vez primera se fija una edad mínima para contraer matrimonio cambian las preocupaciones de la doctrina en tanto que dejó de ser costumbre la celebración de matrimonio a edades tan tempranas y sobre todo porque se estableció el impedimento de edad en 14 y 16 años -dos por encima de la edad de pubertad legal-. Comienzan a cobrar interés dos supuestos de hecho que el código de 1917 no tenía en cuenta tales como las enfermedades mentales y las anomalías psíquico-sexuales.
Enfermedades mentales y anomalías psíquico-sexuales se colmaron acudiendo al concepto de amencia. Por amente se entiende aquel que carece del uso de razón propio de los siete años de edad. Pero dentro de este concepto tan estricto resultaba difícil acoger enfermedades mentales que no fuesen tan extremas y menos aún las anomalías psicosexuales, lo cual se logró acogerlas apelando a la distinción entre amencia y demencia, que permite tomar en consideración conductas anómalas que no consisten en una total privación de uso de razón.
La jurisprudencia a la vista de las dificultades que suponía aplicar el criterio de la edad a las enfermedades mentales y anomalías psíquico-sexuales elaboró un nuevo concepto el de la incapacidad de asumir las obligaciones matrimoniales que se acoge en el canon 1095.
Nos limitaremos en este capítulo al estudio de la discreción del juicio o lo que es lo mismo capacidad de deliberación, lo cual podemos dividir en dos apartados: el estudio de la madurez de juicio en las personas psíquicamente normales y el estudio de la madurez de juicio en quienes no son psíquicamente normales, consistiendo esa anormalidad en una falta de madurez de juicio.
1.2. CAPACIDAD DE DELIBERACIÓN.
El tema de la necesaria discreción de juicio para contraer matrimonio plantea dos problemas. De un lado cuál es el grado mínimo de discreción de juicio exigible por ley natural y cuál es el grado de discreción de juicio exigido por derecho positivo.
Por ley natural no es exigible para consentir en el matrimonio un especial grado de discreción de juicio, esto es basta gozar de uso de razón para poder consentir en el matrimonio. La exigencia de una discreción de juicio superior a la requerida para que el consentimiento matrimonial pueda ser calificado de acto humano es una exigencia de ley meramente eclesiástica.
En relación con las personas normales el grado de discreción de juicio hay que situarlo en los catorce años en las mujeres y en los varones a los dieciséis. A esa edad desaparece el impedimento de edad. Sin embargo el c. 1083 prevé que las conferencias episcopales pueden elevar la edad exigida por el código con carácter general. Además, en el caso del matrimonio de menores, el c. 1071 exige la intervención del Ordinario local.
Con respecto a las personas que no son psíquicamente normales no siempre se puede medir su anomalía psíquica en relación con el matrimonio con criterios de edad. Evidentemente el grado de discreción de juicio exigible a los retrasados mentales ha de ser superior al exigido a las personas normales, en este caso es el de la mayoría de edad que el c.97 fija en los dieciocho años.

1.3. EL IMPEDIMENTO DE LA EDAD.
El c.1083 establece un impedimento de edad para contraer matrimonio que sitúa en los catorce años para la mujer y en los dieciséis para el varón. Sin embargo se permite a las conferencias episcopales que exijan, pero sólo a efectos de licitud una edad superior. De este modo la Conferencia Episcopal española, en el art. 11 del Decreto 7-7-84 ha establecido: "No podrán contraer lícitamente matrimonio el varón y la mujer que no hayan cumplido dieciocho años". (el varón que se casa con diecisiete años produce un matrimonio ilícito pero si se casara con quince el matrimonio sería nulo.). Es de destacar en la forma de computar la edad de una persona el que esa persona cumple años cuando hayan pasado 24 horas después de la hora del nacimiento.
Con anterioridad a la codificación de 1917, el impedimento de edad no esta fijado tan taxativamente, sino que consistía en una presunción iuris tantum de insuficiente discreción de juicio en quienes no habían alcanzado la edad de la pubertad legal, que hoy como entonces se fijaba en doce años para la mujer y en catorce para el varón. La celebración de matrimonio de un impúber tenía la consideración de esponsales: pero si mediaba entre los contrayentes cópula carnal, pasaba a tener la consideración de matrimonio, pues cesaba la presunción.
1.4. FALTA DE DISCRECIÓN DE JUICIO EN QUIENES SOBREPASARON LA EDAD NÚBIL.
Por encima de los catorce años en el caso de la mujer y dieciséis en el caso del varón no se establece propiamente un impedimento para contraer matrimonio por razón de insuficiencia de discreción de juicio, es decir, se presume que quien ha superado tal edad posee discreción de juicio suficiente.
Ahora bien, quien ha sido incapacitado civilmente, no por razones penales, sino de insuficiente discreción de juicio, debe ser considerado, inhábil para el matrimonio, mientras no conste otra cosa.
Pueden equipararse a los retrasados mentales las personas afectadas de debilidad senil, los sordomudos y además ciegos que apenas han recibido instrucción, los alcoholizados y toxicómanos crónicos, los enfermos mentales y , en fin, todos aquellos que por razones de insuficiente discreción de juicio sean susceptibles de ser incapacitados para la normal intervención en el tráfico jurídico.


TEMA 2
LOS MOTIVOS Y MÓVILES DE LA DELIBERACIÓN.
2.1.DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
El legislador se interesa porque quienes presten consentimiento lo hagan con suficiente capacidad deliberativa. Pero no le interesará la deliberación concreta de cada caso salvo en dos hipótesis: el miedo y el dolo.
-en el caso del miedo, el móvil de evitar un mal es suficiente para originar la nulidad del matrimonio.
-en el caso del dolo, se toma en consideración el motivo que lleva a consentir.
Otros preceptos en los que el legislador menciona móviles son aquellos que inducen a prestar consentimiento. Estos preceptos no son causa de la deliberación sino que dan lugar al consentimiento. Esto es el error, acerca de la cualidad personal, que es directa e intentada por quien presta consentimiento.
2.2. LA CAUSA DEL CONSENTIMIENTO PRESTADO POR MIEDO.
Miedo: consternación del ánimo del sujeto causada por la presión psicológica o coacción moral para librarse de la cual, alguien se ve obligado a elegir el matrimonio.
Un acto ejecutado por miedo merece la calificación en parte voluntario y en parte involuntario, Sto. Tomás decía que a primera vista el acto es voluntario, sin embargo a segunda vista es involuntario.
Para considerar que el matrimonio se ha celebrado por miedo es necesario que uno de los contrayentes tuviese aversión al matrimonio, al instituto matrimonial. No es suficiente la aversión a la persona del contrayente (matrimonios de conveniencia). Tampoco constituye supuesto de hecho del miedo cuando alguien ponderando las ventajas y desventajas de contraer matrimonio, decide hacerlo para evitar inconvenientes como soledad, carecer de descendencia legítima...
Según el Canon 1025, los actos celebrados por miedo son válidos a no ser que el derecho diga lo contrario. Se produce una distinción entre anulabilidad y nulidad de un negocio jurídico. En cambio el canon 1103 declara inválido el matrimonio celebrado por miedo. Declara la nulidad IPSO IURE.
El supuesto de hecho del miedo en los matrimonios celebrados como medio de evitar un mal se baso en dos elementos:
Móvil de evitar un mal, siendo la causa principal de la prestación de consentimiento la evitación de ese mal. Este elemento se denomina antecedencia del miedo.
Involuntariedad SECUNDUM QUID del matrimonio, el matrimonio sea contrario a la voluntad de quien consiente en él. Para apreciar la existencia de este elemento se exige que el matrimonio sea el único medio razonable para conseguir la evitación del mal.
Cuando se verifican estos dos elementos se dice que el miedo es indeclinable.

No todo matrimonio celebrado por miedo reuniendo estos dos elementos incide en el supuesto de hecho regulado en el canon 1103. Este canon exige además de que sea grave y extrínseco, suprime dos requisitos que en otro tiempo se exigían que el miedo sea injusto y que el miedo sea directo. Que el miedo sea injusto quiere decir que provenga de una amenaza injusta y que sea directo es requisito también de la amenaza. Con este requisito se quería indicar que la amenaza ha de estar encaminada a que se celebre el matrimonio. Por tanto después del canon 1103 ya no es necesario que el miedo provenga de una amenaza , vis y metus han de ser entendidos como dos capítulos distintos de la nulidad.
2.3. GRAVEDAD DEL MIEDO.
Los autores han llegado a una posición ecléctica sosteniendo que tiene que ser grave la amenaza y grave el miedo padecido.
Autores como Pellegrini distinguen entre el miedo en sentido jurídico (afecta a la deliberación que precede al consentimiento) y la pasión del miedo (afecta a la sensibilidad) puesto que puede darse el caso de que el consentimiento este motivado por la necesidad de evitar un mal sin que el individuo halla sentido la pasión del miedo, o la inversa, que la persona aun sintiendo la pasión del miedo –sudor, escalofríos..- no preste el consentimiento.
Para apreciar la gravedad del miedo en el Digesto se señalan dos criterios:
Módulo aristotélico o relativo.
Módulo absoluto.
Módulo relativo: Hay que efectuar una comparación entre el mal con el que
alguien es amenazado y el acto que de la persona amenazada se pretende arrancar.
Módulo absoluto toma por modelo a un sujeto abstracto de persona: hombre constante, mujer constante, niño constante...No hay que entender al hombre constante como a un hombre duro sino el hombre recto y virtuoso que teme lo que debe ser temido y no se acobarda ante lo que no es digno de temor.
Estas dos formas de entender el miedo tienen dos campos de aplicación diversos. En el ámbito del derecho penal lo que interesa valorar es la conducta del intimidador, esto es la naturaleza de las amenazas y por tanto es de aplicación el módulo absoluto. No se trata de apreciar la validez o nulidad del contrato. En cambio en los negocios jurídicos realizados con miedo si procede acudir al módulo relativo porque lo que interesa es destacar hasta qué punto la voluntad negocial del amenazado puede considerarse consentimiento suficiente.
El módulo relativo pretende medir la constancia de quien celebra matrimonio comparando la gravedad del mal de celebrar matrimonio con la gravedad del mal que se evita mediante la celebración del matrimonio. Según el modulo relativo, cuanto más constante es quien celebra matrimonio, más fácil es que su matrimonio sea nulo. Mientras que según el módulo absoluto, cuanto más constante es quien celebra matrimonio, más difícil es que su matrimonio resulte nulo.
En relación con la gravedad de una amenaza hay que considerar dos cosas:
-la gravedad del mal con quien alguien es amenazado
-la gravedad de la amenaza propiamente dicha es decir, el grado de probabilidad de que la amenaza se cumpla. Depende no sólo de la edad, sexo y demás circunstancias personales del amenazado sino también del amenazante. De la correlación de fuerzas de ambos y de las circunstancias del caso se deducirá si se dio o no el supuesto de hecho de necesidad de evitar un mal, mediante la celebración de un negocio jurídico.
El módulo absoluto sirve para medir la existencia de un delito, pero no la validez o nulidad de un matrimonio.
Cuando el miedo es muy grave priva de la facultad de deliberar y suele ser llamado miedo terrorífico o pánico. En cambio, cuando es leve el miedo, mueve a una deliberación más minuciosa por este motivo será este el tenido en cuenta desde el punto de vista de la pasión del miedo puesto que el terrorífico priva de las facultades deliberativas y en ese caso no existe consentimiento.

2.4. LA EXTERIORIDAD DEL MIEDO.
El miedo ha de tener su origen en una causa externa del sujeto, la cual ha de ser humana y libre.
Se excluye que el miedo provenga de una causa natural ( un terremoto, una enfermedad...). En este sentido el miedo extrínseco se contrapone al miedo intrínseco como se contraponen las causas voluntarias a las naturales y es que resulta muy difícil entender como se puede evitar un mal con causa natural contrayendo matrimonio. Estas causas, por otro lado pueden producir un miedo terrorífico y por tanto perturbar las facultades deliberativas con lo que ya no hay vicio del consentimiento sino falta del consentimiento.
Con este requisito se excluye también la posibilidad de que el miedo sea infundado, es decir autogenerado por quien lo padece. Así existe la sospecha de miedo fundada e infundada. La infundada sería el miedo subjetivo.
También el requisito excluye la posibilidad de alegar como causa del miedo el temor a la pérdida de la reputación , la estima o el respeto. Junto con esto también quedará excluido el remordimiento de conciencia, el temor al pecado...
Así pues, por carácter extrínseco del miedo debemos entender: el juicio fundado de que un determinada causa generará unos determinados males, si no se celebra un negocio jurídico. La clave para apreciar la existencia o no del vicio del consentimiento estriba en que ese mal que se pretende evitar mediante el matrimonio sea proporcionalmente grave. (en el supuesto de quien se casa por dinero para evitar un mal puede que el matrimonio sea válido o inválido puesto que si ese dinero se requiere para evitar su muerte el matrimonio será nulo, ahora bien si el dinero se requiere para evitar un mal que no es proporcionalmente grave, el matrimonio será válido.)
2.5. MIEDO REVERENCIAL.
Este supuesto del miedo regulado en el canon 1103 se basa en la presencia de tres elementos:
existencia de una relación de supeditación entre quien infiere el miedo y quien lo padece. Un caso paradigmático es el de la relación paterno-filial aunque conviene siempre tener en cuenta si en el caso concreto existe o no una relación de verdadera supeditación entre padres e hijos al margen del título jurídico de sujeción a la patria potestad. Otro lugar típico para la existencia de miedo reverencial.
naturaleza del mal temido. Se considera mal suficientemente grave la indignación perpetua y duradera de quien detenta la posición de supremacía.
procedimientos con los que se infiere la coacción. Se considera amenaza suficientemente grava los ruegos y súplicas inoportunos, el mandato imperativo que no admite réplica, u otras formas análogas.
Sin que sea elemento específico del miedo reverencial, se ha planteado el valor de las amenazas de suicidio puesto que se presenta con frecuencia en la relación paterno-filial, lo cual también es tenido como un mal lo suficientemente grave.
2.6. EL DOLO
El Código de 1983 introduce en el canon 1098 la nulidad del matrimonio por razón de dolo. El dolo versa exclusivamente sobre las cualidades personales de los contrayentes, es decir, sobre una cualidad que por su propia naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal.
Se puede distinguir entre dolo bueno y dolo malo:
-D. Bueno: Engaño permitido por el uso. El contrayente se puede proteger mediante la oposición de una condición sine qua non, a través de esta el contrayente puede dar relevancia a una cualidad que para él, resulta importante para el consorcio de la vida conyugal.
-D. Malo: Solamente a este se refiere el c. 1098. Protege el consentimiento del engaño respecto a cualidades que considera importantes para el consorcio de la vida conyugal.
Exige el c.1098 que el matrimonio se haya celebrado como consecuencia del dolo y que el dolo haya sido efectuado para obtener ese consentimiento. Estos requisitos del dolo obligan a hacer una distinción entre dolo principal ( el que es causa de consentir o causam dans) y el dolo meramente accidental ( que no es causa del consentimiento).
Que el dolo sea principal nos obliga a distinguir entre:
-Dolo positivo: Mentir
-Dolo negativo: Ocultar información bien porque se oculta la existencia de una cualidad o bien porque no se saca a la persona del error en que se encuentra.
Se plantea pues el problema sobre si es necesario que el dolo sea directo o no, en este sentido para que se cumpla lo previsto en el c. 1098, basta que se quiera el efecto de engañar acerca de cualidad por su propia naturaleza capaz de perturbar gravemente la vida conyugal.
En el caso del matrimonio no interesa la responsabilidad por daños, sino si el matrimonio es nulo o válido. La ratio legis no es castigar a quien engañó, sino tutelar el consentimiento de quien sufre engaño.

TEMA 3.
OBJETO DEL CONTRATO Y DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIALES

3.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
El objeto del consentimiento matrimonial tiene un doble término. Se consiente, por un lado, en contraer matrimonio y por otro en contraerlo con una determinada persona.
No son los contrayentes, los que determinan qué es el matrimonio, sino el legislador. A diferencia de otros contratos en los que las partes fijan el contenido de sus derechos y obligaciones, en el matrimonio ese contenido obligacional viene establecido exclusivamente por el legislador en base a las exigencias de la naturaleza humana.
El objeto del contrato y el objeto del consentimiento son realidades distintas. Es objeto de contrato el matrimonio con todos sus rasgos, obligaciones y efectos jurídicos; pero toda esa realidad no es objeto de consentimiento.
3.2. IGNORANCIA ACERCA DEL INSTITUTO MATRIMONIAL.
Para poder consentir en el matrimonio es necesario saber qué es el matrimonio. El canon 1096 recoge una doctrina clásica de la cual no resulta posible consentir en el matrimonio a no ser que se sepa:
que el matrimonio constituye una relación heterosexual
que constituye una relación permanente.
que se ordena a la prole
y que para tener hijos es necesario entre hombre y mujer una cooperación de carácter sexual.
Tal es el conocimiento mínimo exigible para consentir en el matrimonio y la ignorancia de este conocimiento no se presume después de la pubertad, como dice el apartado 2 de ese mismo canon. El impedimento de edad –catorce años para la mujer y dieciséis para el varón- aseguran que quienes han sido educados en circunstancias normales poseen ese mínimo conocimiento sobre el matrimonio.
Basta que el contrayente consienta en contraer matrimonio, sin que sea necesario que consienta específicamente en el carácter sacramental del matrimonio.(Lo importante es que no disienta). Y así es suficiente para celebrar un matrimonio canónico y sacramental el consentimiento de celebrar matrimonio civil.
La facultad volitiva puede guardar respecto a un término tres actitudes:
consentir® razón de conformidad, término voluntario.
disentir®razón de disconformidad, término involuntario.
Abstenerse de consentir y de disentir®razón de ausencia de conformidad o disconformidad, término no voluntario.
Para que el consentimiento pueda calificarse de matrimonial basta que tenga como término voluntario lo que el matrimonio es sustancialmente – una relación dotada de estabilidad entre personas de distinto sexo, de cuya cooperación corporal es propio que se siga la prole- , sin que sea necesario consentir en cada uno de los rasgos propios e inseparables del instituto matrimonial. Basta con no disentir de ellos: de la monogamia, de la indisolubilidad, de la sacramentalidad, etc... En ocasiones el error acerca de estos extremos determinará que la indisolubilidad, la monogamia, etc no sean simplemente términos no voluntarios del consentimiento, sino términos involuntarios . En tal caso, el matrimonio será nulo, pero no por razón del error padecido, sino por razón de que ese error da origen a que la facultad volitiva disienta bien de la monogamia, bien de la indisolubilidad, etc. Resultará nulo por razón del disentimiento a que el error da lugar. Este disentimiento de los rasgos y características propias del matrimonio suele ser denominado simulación.
Validez del consentimiento y validez del matrimonio son independientes entre sí, en el sentido de que no cabe un matrimonio válido con un consentimiento inválido; pero sí cabe un consentimiento válido que no llegue a producir un matrimonio válido.
3.3. DETERMINACIÓN LEGAL DE LA PERSONA.
El legislador no determina quién ha de ser la persona objeto de contrato y de consentimiento conyugal, sino quién no puede serlo. Determina quién no puede ser objeto de contrato matrimonial a través de los impedimentos.(=aquellos obstáculos para la realización del matrimonio, recayentes en las personas de los contrayentes, en cuanto objeto del matrimonio y en virtud de los que el derecho les prohíbe contraerlo)
Que una persona se vea afectada por un impedimento no significa que no pueda ser objeto de consentimiento conyugal, sino simplemente que no puede ser objeto de contrato matrimonial.
El legislador determina, también de forma negativa qué persona no puede ser objeto de consentimiento matrimonial en el canon 1098 relativo al dolo. Por lo demás ni todos los supuestos que los cc. 1083 a 1094 contemplan bajo la rúbrica de impedimentos matrimoniales merecen tal calificación, ni todos los supuestos de hecho que merecen tal calificación se encuadran en la codificación bajo tal rúbrica. El impedimento de rapto más que originar en la persona una imposibilidad de ser objeto de contrato matrimonial origina que se pueda efectuar una declaración de voluntad válida. Finalmente del impedimento de edad, hay que decir que hace referencia tanto a la persona como objeto de contrato matrimonial como a la persona en cuanto sujeto del consentimiento matrimonial.
3.4.SUFICIENTE DETERMINACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DE MATRIMONIO.
El consentimiento matrimonial ha de tener, para que sea válido por objeto una persona determinada, no basta que la determinación se refiera sólo al tipo abstracto de persona, sino a una concreta persona en su dimensión histórica.
No es necesario conocer sensorialmente a esa persona que se ha elegido, cualquier clase de conocimiento es suficiente, con tal de que sirva para determinar la identidad histórica de la persona
Dice el c 1105 que el mandato matrimonial ha de estar expedido en relación con persona cierta y determinada.
3.5. ERROR SUSTANCIAL
Existen dos conceptos de error sustancial:
1.) El error en cualidad esencial: hace referencia a aquellas cualidades que la persona o cosa objeto de contrato debe reunir para que sobre ella pueda recaer un consentimiento válido.
El nuevo Código dejó de considerar la condición de esclavo como una cualidad sustancial de la persona, pero introdujo en el c. 1098 la relevancia del error sustancial siempre que se trate de un error doloso. Por tanto en el derecho matrimonial canónico ya no cabe apreciar la relevancia de simple error sustancial sino que es necesario que además sea doloso. De esta forma en el caso del matrimonio, los errores en cualidad deben clasificarse en dos categorías:
los que versan sobre cualidades que por su propia naturaleza pueden perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal
los que versan sobre cualidades que por su propia naturaleza no pueden producir tal perturbación.
Las primeras deben considerarse cualidades sustanciales, las segundas no.
2.) El segundo concepto hace referencia al concepto filosófico de sustancia primera por el que se entiende una cualidad en cuanto que poseída por un sujeto. El que una cualidad sea sustancial o no, depende de que haya sido elevada o no, a objeto de contrato y para ello hay que tener en cuenta no sólo a la parte que acepta la persona o cosa objeto de contrato, sino también y sobre todo a la parte que la ofrece como objeto de contrato.
Junto a este requisito hay un segundo y es que esa cualidad sea directa y principalmente intentada por quien acepta la calidad de objeto de contrato.
Estos dos requisitos se encuentran expuestos en el canon 1097 del nuevo código de derecho canónico.
La regla de la "cualidad directa y principalmente intentada" no basta por sí misma para apreciar error sustancial, ya que lo decisivo no es que la persona caiga en error sobre una cualidad que cree que posee su futuro cónyuge sino que el cónyuge se ofrezca en matrimonio en cuanto que dotado de tal calidad. Así pues, a través del c. 1097 el contrayente no sólo está protegido contra el dolus malus sino también frente al dolus bonus y es que fuera del supuesto de dolo acerca de una cualidad es difícil que se dé error sustancial.
3.6.CONDICIÓN SINE QUA NON. (c. 126)
Consiste en que la persona o cosa objeto de contrato posea una cualidad. Pero a diferencia de lo que acontece en el error en cualidad esencial no consiste en una cualidad que se exige implícitamente, en la medida en que el tráfico jurídico así lo considera, sino que tiene que ser enjuiciada expresamente por quien opone la condición sine que non. Y a diferencia del error sustancial en su segunda acepción no se trata de una cualidad objeto de contrato, sino que se subordina a la prestación del consentimiento.
En el ámbito civil la aceptación condicionada para que sea relevante, ha de ser manifestada a la otra parte pero en el caso del matrimonio canónico no es así. De todas formas tanto en el ámbito civil como en el eclesiástico la condición sine qua non y error sustancial son cosas distintas. El error sustancial hace referencia a la determinación del contrato -en la que intervienen ambas partes contratantes, en cambio, en la condición sine qua non sólo interviene quien acepta a la persona o cosa que se ofrece como objeto de contrato.
La condición sine qua non exige un enjuiciamiento específico de la cualidad de la cosa o persona objeto de contrato a cuya existencia se subordina el consentimiento.

La condición sine qua non se diferencia de la condición tout court en que la condición a secas constituye un elemento accidental el negocio jurídico, no sólo en el sentido de que el contrato puede celebrarse sin condición, sino también en el sentido de que la condición nada tiene que ver con la determinación de la cosa objeto de contrato.


TEMA 4. EL CONSENTIMIENTO CONTRADICTORIO CON EL MATRIMONIO.
4.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
Anteriormente estudiábamos las hipótesis de falta de consentimiento conyugal debidas a la falta de conocimiento bien acerca de lo que es el matrimonio bien acerca de la persona. Ahora vamos a estudiar las hipótesis en las que le contrayente no se limita simplemente a no consentir, sino que disiente positivamente de lo que es matrimonio.
4.2. NOCIÓN DE SIMULACIÓN PARCIAL.
La simulación parcial consiste en prestar consentimiento negocial pero disintiendo del negocio en el que se consiente por lo que se refiere, bien a la aceptación de alguna de las obligaciones esenciales que comporta o a la aceptación de alguna de sus notas esenciales.
La figura de la simulación parcial es típica del matrimonio canónico y no encuentra paralelo ni en otros negocios canónicos ni en legislaciones civiles.
El matrimonio canónico también admite la distinción en sus dos modalidades simulación absoluta y relativa. Ambas reciben el nombre de simulación total. Basta con que haya un único simulante, sin que sea necesario el acuerdo de ambas partes.
La diferencia entre la simulación total y la parcial estriba en que la primera implica una discordancia entre la declaración de voluntad y el consentimiento interno. Así en el caso del matrimonio, hay simulación total cuando alguien declara querer celebrar matrimonio y disiente internamente de lo que manifiesta con palabras, bien por que no quiere celebrar negocio alguno –simulación absoluta-, bien porque quiere celebrar un negocio distinto –simulación relativa-. En la simulación parcial no hay una discordancia entre lo que formalmente se quiere y lo que materialmente se quiere. Por tanto en el caso de la simulación total quien presta su consentimiento para el matrimonio no lo quiere materialmente pero tampoco formalmente. En la simulación parcial quien declara querer contraer matrimonio quiere formalmente el matrimonio, si bien materialmente su voluntad no tiene por término el matrimonio, sino algo parecido al matrimonio, y en ese sentido no miente es decir declara querer lo que quiere.
4. 3. CLASES DE SIMULACIÓN PARCIAL.
Según González del Valle una correcta sistematización debe partir de la enumeración de cuáles son las obligaciones matrimoniales esenciales. Habrá tantas clases de simulación parcial cuantas sean esas obligaciones cuyo rechazo equivale a no consentir en el matrimonio. Además también hay que tener en cuenta las simulaciones consistentes en no aceptar un rasgo o nota propios del matrimonio.
Por tanto, clasificamos las modalidades de simulación parcial en dos categorías fundamentales: simulación de las obligaciones matrimoniales y simulación de las notas esenciales del matrimonio.
4.4. SIMULACIÓN DE LAS OBLIGACIONES MATRIMONIALES ESENCIALES.
La doctrina de la simulación parcial puede verse tanto desde la perspectiva de las obligaciones como desde la perspectiva de los derechos. Suena mejor y es más frecuente hablar de IUS IN CORPUS que de la obligación de cooperar en el acto carnal, pero es preferible situarse en la perspectiva de las obligaciones porque resulta más clara la distinción entre la intención de no obligarse (intentio non sese obligandi) y la intención de no cumplir la obligación asumida (intentio non adimplendi)
Al disentir de una obligación se puede distinguir entre disentir de la obligación misma y disentir de la aceptación de su cumplimiento. Sólo se considera simulación parcial el rechazo de la obligación y no el rechazo de su cumplimiento.
La jurisprudencia ha establecido algunos criterios para dictaminar cuándo se da uno u otro. Se entiende que hay exclusión de la obligación, cuando al respecto media pacto entre los contrayentes ( ejemplo: "contraigo contigo, si evitas la generación de la prole"). No hay pacto si se desconoce que el consentimiento de la otra parte es a término o condicionado. Cuando se condiciona el consentimiento matrimonial a la posibilidad de incumplir una obligación esencial, se presume que se excluye la obligación misma y no su mero cumplimiento. Si la condición no fue deducida en pacto, en quien opone tal condición –por ejemplo: "si puedo recurrir al divorcio"- se manifiesta un enjuiciamiento de las obligaciones esenciales y un rechazo de una de ellas y no de su mero cumplimiento, pues la intención de incumplir no se manifiesta mediante un previo enjuiciamiento sino que presupone admitir la previa inexistencia de la obligación.
Siguiendo a Javier Hervada y Pedro Lombardía distinguiremos las siguientes obligaciones matrimoniales:
obligación de cooperar a la realización del acto carnal.
obligación de no hacer nada contrario a la generación de la prole.
obligación de mantener una comunidad de vida.
obligación de recibir y educar a los hijos.
1º Obligación de cooperar a la realización del acto carnal.
Es la obligación más típicamente matrimonial.
No hay obligación de cooperar a la cópula, cuando por circunstancias de tiempo y lugar, no se pide razonablemente su realización, tampoco cuando se desvía artificialmente de su fin generativo. Se da pues simulación:
cuando se excluye la realización de la cópula propiamente conyugal, es decir, no desviada de su fin generativo.
cuando la obligación de realizar la cópula conyugal es sustituida por la obligación de realizar la cópula fornicaria, mediante prácticas onanísticas o en otro modo abusivas.
cuando la obligación de cooperar a la realización de la cópula conyugal es sometida a una limitación temporal.
El practicar continencia periódica con la finalidad de espaciar e incluso evitar la prole, es valorada por jurisprudencia como simple exclusión del uso del matrimonio, pero no como una limitación a la obligación. Hay casos en que alguien queda excusado de cooperar a la cópula en períodos fecundos. En tales hipótesis no constituye exclusión de la obligación de cooperación.
El carácter monogámico del matrimonio conlleva a la prohibición de mantener relaciones carnales con terceras personas.
2º. Obligación de no hacer nada contrario a la generación de la prole.
Deriva del fin primario del matrimonio y se incumple cuando respetando la obligación de realizar la cópula conyugal, se provoca de modo directo que resulte infecunda. Tanto la esterilización perpetua, como la temporal (anticonceptivos) son contrarias a esta obligación.
El uso del matrimonio sólo en períodos infecundo, con la finalidad de evitar la prole o de espaciamiento del número de hijos debe ser vista como la exclusión del uso del matrimonio pero no como simulación parcial. Esto si se daría en el caso de búsqueda consciente de cónyuge estéril.
3º Obligación de mantener una comunidad de vida.
La comunidad de vida consiste en una relación de solidaridad, que lleva consigo un servicio, una ayuda y una participación en lo que es circunstancia vital de la persona (comunidad de lecho, mesa y habitación , prestación de alimentos, vestido, cuidado del hogar, etc)
El trabajo profesional de los cónyuges es, en la mayoría de los casos, el factor más determinante en la configuración de la comunidad de vida conyugal. El poco éxito en el logro del establecimiento de la misma es uno de los factores más determinantes de los fracasos en la vida matrimonial.
Hay un caso en el que se manifiesta la exclusión de la obligación de mantener una comunidad de vida basada en una relación de solidaridad y participación en la circunstancia vital del otro cónyuge. Se da esa hipótesis cuando el contrayente limita en el tiempo la obligación de mantener esa comunidad de vida, haciendo el propósito de recurrir al divorcio civil, sin casus ferat. Hay una segunda hipótesis, más presumible en un acatólico, que es la de querer contraer matrimonio disoluble. Esta hipótesis no constituye simulación de una obligación, sino simulación acerca de una de las notas esenciales del matrimonio.
Lesiona la obligación de mantener la comunidad de vida:
-el abandono perpetuo del hogar.
-la pretensión de instaurarla no sólo con una persona del sexo contrario, sino con varias(poligamia).
4º. Obligación de recibir y educar a la prole.
Deriva esta obligación del fin primario del matrimonio; y se incumple, cuando se procura el aborto; se abandonan los hijos tras su nacimiento; o se omite completamente su educación.
No se aprecia como exclusión de la obligación y por tanto como simulación, el pretender educar a los hijos fuera de la religión católica. En cambio el abandono de su educación se equipara al atentado contra la generación.
4. 5. SIMULACIÓN DE LAS NOTAS ESENCIALES DEL MATRIMONIO.
Las obligaciones matrimoniales derivan de lo que el matrimonio es en sí mismo y por tanto de sus rasgos definitorios. No cabe, en cambio identificar un determinado rasgo del matrimonio con una de las obligaciones a que da lugar y por tanto constituyen supuestos de hecho distintos excluir una obligación matrimonial y excluir un determinado rasgo del matrimonio.
Un rasgo esencial del matrimonio entre bautizados consiste en que el matrimonio es sacramento –sacramentalidad- c. 1055. En consonancia con la inseparabilidad entre contrato y sacramento, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la exclusión del carácter sacramental del matrimonio entre bautizados constituye un consentimiento inválido. Hay que resaltar que el consentimiento no es inválido cuando no se consiente en un concreto rasgo del matrimonio, sino sólo cuando se disiente de él. Emiten un consentimiento matrimonial válido aquellos bautizados que, sin disentir del carácter sacramental del matrimonio, la sacramentalidad no es para ellos término volitivo. Ni consienten formalmente en la sacramentalidad, ni disienten de ella.
Otra nota esencial es la indisolubilidad. No es necesario para que el consentimiento sea válido, consentir expresa y positivamente en la indisolubilidad del matrimonio, es suficiente no disentir. La voluntad de recurrir al divorcio civil no constituye un supuesto hecho de simulación, sino una conducta que puede ser valorada de formas muy diversas.
En el canon 1.099 destaca también como nota esencial del matrimonio el carácter único –monogamia-. El propósito de mantener amante o de practicar la poligamia se considera simulación.
Ni doctrina ni jurisprudencia aparte de las dos hipótesis señaladas –excluir la sacramentalidad del matrimonio y excluir su indisolubilidad- han tomado en consideración otras posibles hipótesis de exclusión de notas esenciales al matrimonio como el carácter contractual o de heterosexualidad.
2.6. ACTO POSITIVO DE LA VOLUNTAD ® C.1101
Por este se entiende aquel que tiene por término no el matrimonio en general o la persona del futuro cónyuge, sino el concreto matrimonio con la concreta persona con quien se celebra. El concepto de acto positivo de la voluntad se contrapone a la llamada voluntas habitualis o predisposición genérica de la voluntad hacia algo. Lo relevante no es la determinación abstracta de la voluntad sino su determinación concreta lo cual no sólo acontece a las condiciones relativas a la persona, sino también respecto a las obligaciones esenciales del matrimonio. Y así nada impide que una persona de ideas abortistas en su concreto matrimonio asuma un compromiso perpetuo.
Surge por tanto la necesidad de comprobar el acto positivo, es decir, su actuación concreta puesto que puede ocurrir que sus actos sean contrarios a su predisposición general.

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO COMO OBJETO DE CONSENTIMIENTO.
5.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
La celebración del matrimonio como objeto de consentimiento añade al simple consentimiento conyugal el señalamiento de un momento a partir del cual surge un vínculo matrimonial. De ahí a la importancia que, desde la Edad Media se le atribuye a la distinción entre sponsalia per verba de presenti, o celebración del matrimonio, y sponsalia per verba de futuro, o esponsales.
5.2. LOS ESPONSALES.
Promesa de futuro matrimonio, consentir en la futura celebración de matrimonio. Este contrato viene regulado en el C. 1062 que remite su regulación al Derecho particular canónico que establezca la conferencia episcopal.
Características:
No hay posibilidad de exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio. Con el decreto de 29 de Nov. de 1986 se va a recibir como ley canónica, el matrimonio del Dº Civil. No se puede obligar al cónyuge a contraer matrimonio, pero el Dº Civil añade que ni siquiera se puede llevar a trámite esta demanda.
Desde la codificación de 1917 sólo cabe solicitar una reparación de daños. Tal acción es de fuero mixto, es decir, puede imponerse también ante tribunal civil.
Como causas legítimas de disolución de los esponsales se señalan: la muerte, el mutuo consentimiento, la aparición de un impedimento, la violación de la fidelidad esponsalicia, un cambio notable en el estado de cosas y la elección de un estado más perfecto. Los esponsales admiten término y condición y por tanto el incumplimiento de la condición o el vencimiento del plazo también los extinguen.
5.3. EL TÉRMIO EN LA CELEBRACIÓN.
Como todo contrato los esponsales poseen elementos esenciales y accidentales. Al ser contrato consensual el elemento esencial de éste es el consentimiento. Los elementos accidentales serán la condición, el término y el modo.
El Dº Civil, siguiendo las huellas del romano, admite que se pueda señalar dos tipos de término:
-dies ad quem -o término resolutorio- a partir del cual dejen de producirse los efectos del negocio. Sin embargo esto no es aplicable al matrimonio canónico, ya que la indisolubilidad es una de las notas esenciales del matrimonio. Si se pusiera un término resolutorio al matrimonio, se incidiría en una simulación parcial.
-dies a quo –o término inicial-, a partir del cual comienza a producir efectos el negocio jurídico celebrado. Este elemento sólo es posible en la teoría general del negocio civil, en la que se admite la existencia de negocios válidos pero ineficaces hasta el cumplimiento del término. Esto es inviable en el matrimonio canónico pues desde el momento en que el matrimonio es válido produce sus efectos.
Aunque no cabe someter a término la eficacia de un matrimonio, sí que es posible someter a término el consentimiento de la celebración misma. Este sería el caso del matrimonio por mandato cuando se especifica al apoderado que el matrimonio sólo puede celebrarse dentro de un determinado plazo. En tal caso, no es la eficacia de un negocio válido lo que se somete a término sino el consentimiento para la celebración misma, y en consecuencia, la validez del negocio.
5.4. LA CELEBRACIÓN CONDICIONADA.
La condición sine qua non, hace referencia al objeto mismo del consentimiento conyugal, esto es a la persona o sobre el mismo negocio. Por eso la condición a la que nos referimos es la tout court, mediante la cual se subordina el consentimiento en la celebración a la existencia de otra realidad. Se basa por tanto en la incertidumbre.
Algunos autores distinguen entre la conditio veritatis y conditio temporis.
La condiciones veritatis son relevantes para apreciar la simulación de las notas esenciales del matrimonio. En caso de duda sobre la veracidad o falsedad de la proposición lógica a la que se subordina el consentimiento. ("me caso, si el matrimonio canónico es disoluble", "si no está ordenado a la prole")
La condiciones temporis , aquellas que han ocupado habitualmente a la doctrina, se refieren a una realidad de carácter temporal y pueden dividirse en condiciones de pasado, de presente y de futuro. Estas condiciones se encuentran recogidas en el Canon 1102. En éste se establece que no puede contraerse matrimonio válido bajo condición de futuro. A las condiciones de futuro a las que el canon se refiere son aquellas que oponen los propios contrayentes, no las llamadas conditones iuiris; hechos posteriores a la celebración de cuya realización depende la validez del matrimonio, pero cuya relevancia condicionante proviene no de la voluntad de las partes, sino del legislador.
Por otro lado el canon 1102 no se refiere a hechos futuros que presuponen la existencia de matrimonio válido, tal sería la condición "si cumples o si incumples tal obligación matrimonial".En tales casos, puesto que se presupone desde el principio la existencia de una obligación matrimonial y en consecuencia un vínculo de donde dimana nos encontramos ante un MODO. Este constituye una figura jurídica por la que se impone una obligación a la persona con la que se celebra el negocio, pero sin que el consentimiento en la celebración quede subordinado al cumplimiento de la obligación.
Finalmente por condición de futuro hay que entender aquélla cuya realización es posterior a la segunda declaración de voluntad, es decir, la del otro contrayente. (En la condición "me caso si recibes, tal herencia", no se puede hablar de futuridad.)
Según el Dº Romano los actos legítimos, aquellos que se ejecutan de acuerdo a formalidades establecidas, no admiten condición. Se debe entender al matrimonio canónico como un contrato formal y solemne. La solución a este problema la aporta la jurisprudencia. Siempre que la condición aflora en la celebración del matrimonio, el matrimonio ha de ser considerado nulo por defecto de forma. Pero si no aflora en la celebración solemne, el matrimonio será nulo o no según la condición se cumpla o no.
Sí se admiten las condiciones de pasado o de presente. La jurisprudencia ha interpretado como condiciones de presente aquellas por las que se impone una conducta continuada, por ejemplo "si no bebes", "si vives en tal ciudad".
5.5. SIMULACIÓN TOTAL.
Se entiende como una ausencia de consentimiento en la celebración de matrimonio, acompañada de una voluntad de crear una apariencia de celebración válida. Supone una declaración de la voluntad falsa. Pero la falsedad en estos casos es puramente material, falta de adecuación entre lo enunciado mediante signos o palabras y el consentimiento interno.
Esta simulación total consta, además de un enunciado objetivamente falso, de otros dos elementos:
falsedad formal: conciencia de que se está enunciando algo falso.
Intención de engañar: interés de crear apariencia para adquirir el estado matrimonial, excluyendo de este modo el Iocus.
El que actúa de esta forma debe tener una razón para ello. Esta razón o causa consta de dos elementos:
CAUSA CONTRAHENDI: Motivo que lleva a querer adquirir el estado matrimonial. (el deseo de escapar de una situación penosa, emigrar a otro país, adquirir una herencia, etc.)
CAUSA SIMULANDI: Motivo que lleva a no querer que el matrimonio que se celebra sea válido, como la aversión a éste en general o a alguna de sus partes.
En la simulación la jurisprudencia exige la prueba de los siguientes extremos:
Existencia de la simulación, mediante confesión del simulador, reforzada con juramento y avalada porque en tiempo no sospechoso manifestó a terceras personas o dejó por escrito que su declaración de voluntad fue o iba a ser falsa.
prueba de las causas que le llevan a mentir. (causa simulandi y causa contrahendi proporcionadas)
Circunstancias anteriores y posteriores a la celebración del matrimonio que induzcan a considerar verosímil la simulación.
Simulación parcial y simulación total con frecuencia suelen darse simultáneamente. Basta que se tenga conocimiento de que la declaración de voluntad es falsa ,es decir que el consentimiento al que responde la declaración no es propiamente matrimonial, y que esa declaración se emita con ánimo de engañar.

5.6. EL IOCUS.
También llamado juego o broma. Consiste en declarar falsamente que se quiere celebrar matrimonio, con conciencia de la falsedad de la declaración, pero sin la intención de engañar en cuanto a la adquisición del estado matrimonial.
El iocus es compatible con la simulación total en el sentido de que le contrayente puede tener la intención de engañar a la otra parte, pero no a los testigos. Si se pretende engañar a los testigos (simulación total bilateral) pero no a la otra parte nos encontraríamos ante un supuesto de simulación total en la que ambos se ponen de acuerdo para simular o ante un supuesto en que uno acepta que el otro simule.

TEMA 6.
LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.
6.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
Para que surja el vínculo conyugal, no es suficiente la elección mutua de los contrayentes o el acuerdo entre ellos de hacer surgir el vínculo, sino que es necesario además que lo manifiesten. Esta manifestación recibe el nombre de declaración de la voluntad. Este comportamiento debe ser lo suficientemente expresivo de la voluntad matrimonial de los contrayentes.
6.2. CAPACIDAD PARA DECLARAR LA PROPIA VOLUNTAD Y SU EJERCICI
La capacidad de deliberación para prestar consentimiento matrimonial debe situarse muy por encima de los siete años de edad. Sin embargo, la capacidad para declarar la propia voluntad requiere sólo la posibilidad de llevar a cabo un acto humano, un uso de razón propio de los siete años de edad.
Esta capacidad se tiene en cuenta en el momento preciso en que se declara. Por ejemplo la embriaguez que priva del uso de razón impide la celebración de un matrimonio en ese período de embriaguez. Para poder declarar la propia voluntad es necesario ser consciente de la actividad que se está llevando a cabo.
Distinto de esto son los casos de error negotti y los de error in persona. Quien cree estar celebrando esponsales y asiente cuando se solicita su declaración de voluntad, no declara que quiere celebrar matrimonio. Lo mismo ocurre en el caso del error in persona. Por tanto esta capacidad propia de los 7 años debe ser ejercitada, es decir debe darse una advertencia actual acerca del negocio que se está celebrando.
El caso de la amencia, que el Código recoge como la carencia del uso de razón propio de los 7 años, implica también una incapacidad de declarar la propia voluntad.
6.3. LA AMENCIA.
Tradicionalmente la amencia era tenida en cuenta como una total ausencia de uso de razón. Ese considerar sólo las locuras extremas procedía del Derecho Romano. Pero la evolución de la jurisprudencia posterior al Código de 1917 dio lugar a que se tuviesen en cuenta no sólo las locuras extremas que privan del uso de razón propio de los siete años, sino también de otros supuestos. De esta forma el Canon 1095 distingue tres supuestos de hecho diferentes:
Supuestos de carencia de uso de razón. Esto puede ser debido tanto a una enfermedad mental, como a otra causa y puede constituir tanto un estado habitual de la mente de una persona como una situación pasajera. La relevancia de este supuesto hace referencia al momento de la declaración de voluntad. Si en ese momento falta el uso de razón la celebración es inválida.
Trata el defecto grave de discreción de juicio. La relevancia de estos supuestos no se da en el momento de la declaración de voluntad, sino con anterioridad, cuando se toma la decisión de contraer matrimonio. De ahí a que carezca de importancia la duración de la falta de discreción de juicio.
Toma en consideración las graves anomalías psíquicas que impiden asumir las obligaciones matrimoniales esenciales.
La amencia se caracteriza por la privación del uso de razón duradera, aunque
permita tener algunos intervalos lúcidos.
La amencia se contrapone al trastorno mental transitorio, derivado de la ebriedad, sonambulismo, etc, en cuyo caso debe ser probado que quien lo padeció goza habitualmente de uso de razón. En el caso de la amencia habitual lo que ha de ser probado es el intervalo lúcido.
También debe distinguirse entre amencia y mentis debilitas o semiamencia que no priva del uso de razón sino que lo disminuye y por tanto no infiere en la capacidad de consentir sino sólo de hacerlo con deliberación suficiente.
El amente a pesar de ser incapaz de declarar su voluntad y de consentir, puede ser sujeto de relaciones jurídicas, actuando por cuenta suya su representante legal. Carece de capacidad de obrar, pero no de capacidad jurídica. Es capaz de ser parte de un contrato pero quien actúa en su nombre es su representante legal.
Además de que la amencia sea calificada como la falta de capacidad para declarar la propia voluntad y para consentir, ésta además acarrea la imposibilidad de ser parte en una relación matrimonial debido a la incapacidad de asumir las obligaciones conyugales esenciales.
Siguiendo la doctrina de Sánchez la incidencia en la amencia no priva de la perseverancia en el consentimiento matrimonial. Sin embargo se origina un impedimento dirimente, derivado de que el sujeto se hace incapaz de asumir derechos y obligaciones matrimoniales
Desde el punto de vista de la doctrina de los intervalos lúcidos, de origen romano, se puede admitir que si es posible un intervalo lúcido verdadero es posible durante ese período el verdadero consentimiento y su manifestación. A efectos prácticos, la tradicional doctrina sólo merece ser tenida en cuenta, cuando la enajenación mental no es fruto de una enfermedad mental, es decir que el intervalo lúcido no se presume nunca en quien antes y después de la celebración del matrimonio se encontraba en estado de enajenación mental. El intervalo lúcido ha de ser probado.
Por otra parte durante un intervalo lúcido aunque sea posible prestar consentimiento en consecuencia de la debilidad causada por la enfermedad no se puede tener suficiente discreción de juicio para deliberar acerca de prestar consentimiento.
6.4. PÉRDIDA DE CONCIENCIA.
La pérdida de conciencia también recibe el nombre de trastorno mental transitorio o perturbatio mentis. Se da en casos de trastorno mental transitorio, delirio, hipnosis, intoxicicación grave, bien alcohólica, bien derivada de drogas o estupefacientes. Lo primero es el caso de los epilépticos durante una crisis o también en los casos que el miedo terrorífico conduce al histerismo.
En todas estas hipótesis no hay declaración de voluntad, por mucho que se utilicen los signos adecuados puesto carecen de significado.
Diferente es que los contrayentes durante el matrimonio deban ser consientes de que están celebrando matrimonio. Se exige por tanto la posesión de conciencia al declarar el consentimiento matrimonial para que los signos que se emiten en ésta tengan una significación en quien los utiliza.
6.5. SITUACIONES DE FUERZA.
Se trata de aquellos supuestos de falta de libertad en la celebración del matrimonio. Dice el canon 1089 que entre un hombre y una mujer raptada o retenida con miras a contraer matrimonio no puede haber matrimonio a no ser que posteriormente la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar libre y seguro, elija espontáneamente el matrimonio.
Nos encontramos ante un supuesto de falta de libertad en la celebración del matrimonio y no de un impedimento. Se priva a la mujer de capacidad de celebrar matrimonio mientras no goce de la libertad de la que se le sustrae durante el secuestro. En el Derecho romano, el rapto fue un impedimento. Merecía tal calificación por no ser una situación pasajera, sino un delito. Actualmente ha perdido su carácter se hecho delictivo, con lo cual ha dejado de tener una tipificación legal. Ya no es el legislador el que tipifica el delito de rapto, sino la jurisprudencia y la doctrina las dicen cuándo hay rapto y cuánto no lo hay. Esta tendencia revela que no nos enfrentamos al rapto como un impedimento, pues los impedimentos son de interpretación restrictiva, sin que quepa aplicar la analogía .
En conclusión, independientemente de su sexo, quien se encuentra retenido bajo el dominio de otro para que celebre un determinado negocio, carece de capacidad para emitir una declaración de voluntad válida en relación con ese negocio.
6.6. VIOLENCIA
Dice el canon 125 que el acto realizado por una persona como consecuencia de una fuerza exterior a la que no se pudo resistir se tiene por no ejecutado.
En estos casos aunque el signo ejecutado coincida con la voluntad interna del sujeto sometido a violencia, el matrimonio resulta nulo. En este sentido lo único necesario para la nulidad matrimonial es que ese signo no provenga del consentimiento interno.
Respecto a la resistibilidad de la fuerza, no es necesario que se utilice una fuerza absolutamente irresistible, sino basta con que sea difícil de resistir
6.7. ERROR NEGOTII.
Canon 10976. Error acerca de la celebración en la que se toma parte.
Como ejemplos de error negotti:
- el de quien juzga que está celebrando esponsales, cuando en realidad toma parte en una celebración de matrimonio. Aunque internamente haya emitido un consentimiento matrimonial, también ha emitido un consentimiento esponsalicio, y no es aquél, sino éste el que manifiesta.
el de quien participó en una ceremonia de casamiento creyendo que había participado en una ceremonia de conversión religiosa.
El novio, un extranjero que desconocía la lengua participó en una ceremonia de casamiento conducido por su novia, sin ser consciente de que tomaba parte en una ceremonia de matrimonio.
El canon 1100 establece que el conocimiento u opinión acerca de la validez de la celebración no excluye necesariamente que alguien quiera casarse y que así lo manifieste. Tampoco deja de haber declaración de voluntad matrimonial, cuando se conoce o se opina equivocadamente que el matrimonio que se está celebrando es matrimonio civil. Es suficiente conocer que se está celebrando matrimonio y manifestar el consentimiento matrimonial.
6.8. ERROR IN PERSONA.
Constituye una modalidad de error in corpore, cuando en la ceremonia se declara querer contraer matrimonio con otra persona distinta de aquella que se eligió como cónyuge, juzgando equivocadamente que quien estaba allí presente es la persona en quien se consintió.
Dice el canon 1097 que el error en la persona hace inválido el matrimonio. No recoge, en cambio, la actual codificación el error en la cualidad redundante en la persona. Por este se entendió el error consistente en consentir en una persona identificada por una cualidad especifica. (ejemplo: primogénito de familia). En ambos casos de error hay una disociación entre el consentimiento interno y la declaración de voluntad.
También origina la nulidad del matrimonio aquellos casos de error concomitante. (si alguien consintió casarse con A creyendo equivocadamente que la persona que tiene delante en la ceremonia de casamiento es A, cuando en realidad es B, la celebración es nula, aun cuando quien declaró su voluntad hubiese estado dispuesto a consentir casarse con B) . En esta hipótesis es distinta el error en el consentimiento, que es previo a la declaración de voluntad, y el error en la declaración de voluntad. De este modo en el caso del error en persona y el error en la cualidad redundante en la persona, el error se produce en la ceremonia de casamiento, siendo inconcebible que se produzca antes.


TEMA 7.
FORMAS DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.

7.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
La legislación canónica ha establecido que sólo son eficaces las declaraciones de voluntad efectuadas de acuerdo con determinadas formalidades. Según el canon 1117, estas formalidades sólo son exigidas cuando uno de los contrayentes es católico. (quien fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal).
Todas estas formalidades hacen referencia a la recepción de la declaración de voluntad sin que la legislación regule las formas de emisión del consentimiento. El consentimiento puede manifestarse de cualquier forma, de palabra, por escrito... con tal de que el comportamiento sea expresivo. Tres son los puntos que deben quedar claros en la declaración de la voluntad:
el negocio que se quiere celebrar –matrimonio-.
La persona con quien se quiere celebrarlo.
El momento en que se quiere que surja el vínculo conyugal.
Sin embargo se encuentra minuciosamente regulada la forma de recepción de las declaraciones de voluntad. Estas han de ser recibidas por determinadas personas y han de ir acompañadas, en ocasiones, de otras actividades, bien por parte de los contrayentes, bien por parte de los testigos.
7.2. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD A REQUERIMIENTO DE UN REPRESENTANTE DE LA JERARQUÍA Y DOS TESTIGOS.
Esta es la llamada forma ordinaria porque siempre es válida y es la ordinariamente se exige, mientras que las restantes sólo son válidas en determinadas hipótesis. (Canon 1108)
El representante de la jerarquía tiene una presencia activa en cuanto es necesario que pida la declaración de voluntad, la cual debe ser percibida tanto por él como por los testigos.
Los testigos comunes, para diferenciarlos del representante de la jerarquía que también es testigo, no requieren otra condición que la de tener uso de razón, sin que sea necesario que estén bautizados.
El Dº Canónico matrimonial oriental en el M. P. CREBRAE ALLATAE, establece que no basta para la forma ordinaria que se efectúe la declaración ante dos testigos y un representante de la jerarquía, sino que es necesario además que éste bendiga la unión.

7.3. (FORMAS EXTRAORDINARIAS) DECLARACIÓN ANTE DOS TESTIGOS.
Esta forma de recepción de la declaración también denominada forma extraordinaria se regula actualmente en el c. 1116. Consiste en declarar el consentimiento delante de 2 testigos comunes sin presencia de sacerdote. La única condición que deben reunir los testigos es la de tener uso de razón sin que sea necesario que estén bautizados.
Para que esta forma sea válida debe darse una condición esencial y alguna de las dos condiciones añadidas.
La esencial es la imposibilidad de acudir al legítimo representante de la jerarquía. Esta imposibilidad ha de ser objetiva (situación realmente existente), puede afectar tanto a los contrayentes como al representante de la jerarquía y consistir tanto en una imposibilidad física –derivada de la dificultad de viajar- o moral –grave daño que surja como consecuencia de celebrar el matrimonio-.
La primera de las condiciones añadidas es la de peligro de muerte, que puede responder a las causas más variadas: guerra, naufragio, enfermedad, pena capital, etc. La segunda es la de previsión prudente de que no se puede acudir al representante de la jerarquía durante un mes. Al contrario del primer supuesto, no es necesario que objetivamente no se pueda acudir al representante jerárquico, sino sólo que se prevea prudentemente.
7. 4. FORMA CONMUTADA.
El canon 1127 establece que el ordinario del lugar en el que el matrimonio se celebra puede conmutar la forma canónica de celebración de matrimonio por otra forma pública, cuando uno de los contrayentes no es católico y obstan dificultades graves para utilizar la forma canónica. Pero la ulterior determinación de este precepto corresponde a la Conferencia Episcopal.
7.5. DECLARACIÓN A REQUERIMIENTO DEL ORDINARIO LOCAL O DE UN SACERDOTE DELEGADO POR ÉSTE.
Forma válida sólo para el matrimonio de un sacerdote reducido al estado laical. La razón de la supresión de los dos testigos es la de que el matrimonio debe efectuarse sin pompa ni aparato.
7.6. DECLARACIÓN ANTE UN MINISTRO SAGRADO CRISTIANO.
Forma válida cuando uno de los contrayentes es católico y el otro un acatólico de rito oriental. De esta manera se logra que no sean nulos por razones formales los matrimonios entre esas categorías de bautizados que se celebran conforme a lo establecido por el rito acatólico oriental.
Basta que el ministro sea cristiano sin necesidad de que sea católico y no es necesario que recabe la declaración de voluntad, ni la intervención de otros dos testigos.
7.7. DECLARACIÓN EN AUSENCIA DEL OTRO CONTRAYENTE.
Regulado en el canon 1105. En ausencia del otro contrayente el consentimiento puede manifestarse igualmente mediante palabras o signos equivalentes. Están limitadas, en cambio, las formas de recepción del consentimiento que sólo pueden recogerse en un documento escrito por el que se otorga mandato procuratorio. Se pueden distinguir por tanto 4 tipos de formas escritas en las que se reviste el mandato:
El documento esté firmado por un legítimo representante de la jerarquía y el poderdante.
Firmado por el poderdante y dos testigos.
Si el poderdante no sabe o no puede escribir, haciéndolo constar en el documento y añadiendo la firma de otro testigo. (3 testigos)
También se permite que le mandato se otorgue en documento auténtico, según las normas del Derecho Civil.
En el matrimonio por poder, la celebración tiene lugar mediante dos actos distintos, que se realizan en tiempos y lugares diferentes. Uno es el acto de apoderamiento y el otro el acto mediante el cual se intercambian las declaraciones de voluntad. En el matrimonio por poder es aplicable a cada uno de estos actos el principio de locus regit actum, por el cual rige el derecho del lugar donde se otorga el poder y no la ley de la nación donde se celebra el matrimonio.
Entre las condiciones de validez que el mandato debe reunir (si no se cumplen el mandato es nulo):
Debe tratarse de un mandato especial, exclusivamente para contraer matrimonio. No válido un mandato para cualquier clase de contrato.
Ha de designarse al futuro cónyuge como a una concreta persona delimitada en el espacio y tiempo.
El procurador debe ser designado por el propio poderdante, siendo insuficiente un poder en el que la designación del apoderado quede en blanco, para ser designado por un tercero.
7.8. LA UNIDAD DEL ACTO.
Todas las formalidades que se requieren deben efectuarse en unidad formal de acto y esto consiste en que todos los elementos de que consta la celebración formal han de producirse en unidad de personas, de tiempo y de lugar.
Con respecto a la unidad de personas, los testigos comunes y el representante de la jerarquía que perciben la declaración de voluntad de un contrayente han de ser los mismos que los que escuchan la declaración de voluntad del otro contrayente.
Por lo que se refiere a la unidad del lugar, es necesario que quienes intervienen en la celebración se encuentren en el mismo lugar. Como consecuencia de esta exigencia se excluye la posibilidad de utilización de medios de comunicación a distancia –como Internet, radio, teléfono...-, como vías de suplir la inmediatez de la unidad formal. No hay inconveniente en que un contrayente exprese su consentimiento por escrito, con tal de que observe la inmediatez exigida. (enfermo de las cuerdas vocales).
Debe distinguirse entre celebración formal y celebración material.
El legislador exige que las declaraciones de voluntad, el consentimiento, la ausencia de impedimentos y la celebración formal se den simultáneamente, de tal manera que no surge el vínculo matrimonial. Existen, sin embargo, 4 excepciones:
El matrimonio a través de procurador. Cada contrayente lleva a cabo su declaración de querer contraer matrimonio con determinada persona en un lugar y tiempo distintos. La celebración material es única pero formalmente la celebración consta de dos actos: otorgamiento del poder y uso posterior del poder.
La convalidación simple. Cuando una celebración formalmente correcta resulta nula por la existencia de un impedimento o defecto. Se permite que mediante un acto privado posterior a la celebración formal surja el vínculo .
Otra excepción es la sanación en la raíz, consistente en un acto de la autoridad eclesiástica, mediante el cual se dispensa de aquella leyes eclesiásticas que se oponen a que el consentimiento de los contrayentes produzca el vínculo matrimonial.
El caso de matrimonio celebrado bajo condición de futuro, en cuanto que el matrimonio nace en el momento en que la condición se cumple.
En todos estos casos se exige una unidad material de acto (momento en el que se produce la conjunción simultánea de la voluntad de los contrayentes). Unidad siempre necesaria que no admite excepciones.
7.9. LA CONVALIDACIÓN SIMPLE.
Cuando una celebración formalmente correcta ha resultado nula por existencia de impedimento o defecto de consentimiento, se permite que mediante un acto jurídico privado posterior a la celebración formal surja el vínculo matrimonial. Mientras que la sanación en la raíz constituye un acto de autoridad eclesiástica, la convalidación simple es un acto jurídico privado.
El instituto de convalidación simple provienen del instituto del matrimonio presunto. Estos tienen en común el que la validez de un matrimonio se produce como consecuencia de una actividad no sometida a formalidades ni solemnidades (realizar la cópula carnal con afecto marital, prestar consentimiento privado y secreto, etc) Se diferencian en la relevancia de esa actividad no solemne e informal. En el caso del matrimonio presunto tiene la actividad relevancia en el fuero externo. En el caso de la convalidación simple sólo tiene relevancia en el fuero interno.
El canon 1160 establece que no cabe la convalidación por defecto de forma, ni por razón de impedimento público (en el sentido que el defecto de consentimiento puede ser probado ante los tribunales). Por tanto demostrando ante un tribunal que en sus inicios el matrimonio fue nulo, queda demostrado que no pudo producirse el supuesto de hecho que permite la convalidación y no resulta admisible la excepción de la convalidación.
La convalidación simple se ha convertido de esta forma en un instituto de fuero interno, cuya única función es tranquilizar la conciencia de quine juzga que su matrimonio es nulo, pero no puede probarlo ante los tribunales.
En un matrimonio nulo y convalidado por convalidación simple, los efectos se producen en el fuero externo desde el momento de la celebración; es decir ex tunc. En el caso de la sanación de raíz, en el momento en que el matrimonio inválido se válido, es decir, es de efectos ex nunc.


TEMA 8.
EL REPRESENTANTE DE LA JERARQUÍA PARA ASISTIR AL MATRIMONIO.

8.1.DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
En cuanto a quién sea legítimo representante de la jerarquía eclesiástica, es cuestión que depende de la configuración de la organización eclesiástica más que de Derecho matrimonial. La organización jerárquica de la Iglesia Católica está estructurada según la variedad de ritos, hasta en un total de 24. Estas 24 Iglesias o ritos están agrupadas en 6 grandes familias o ritos: latino, alejandrino, antioqueno, bizantino y armeno.
Esas 6 grandes familias se clasifican en dos grupos fundamentales:
el rito latino, cuya Iglesia se rige por el Código de Dº Canónico de 1983.
Los ritos orientales cuya legislación matrimonial se encuentra codificada y reunida en el M. P. CREBRAE ALLATAE.
Problema distinto es el de determinar que materia de forma le ha de ser aplicada a una concreta celebración matrimonial o quién es en cada caso el legítimo representante de la jerarquía eclesiástica para asistir al matrimonio.
Cada fiel pertenece a aquella Iglesia en cuyo rito litúrgico ha sido bautizado.
En cuanto al representante legítimo lo será aquel que reúna las tres clases de competencia: material, territorial y personal.
8.1. COMPETENCIA MATERIAL.
Consiste en la potestad para realizar un determinado tipo de actividad, en este caso la de representar a la jerarquía eclesiástica en la celebración de un matrimonio.
Entre los oficios supradiocesanos, sólo tiene competencia material para asistir al matrimonio el Romano Pontífice. Los únicos que tienen competencia a parte del Papa son los ordinarios diocesanos y los párrocos.
Por ordinario diocesano se entiende, no sólo aquel que esta al frente de una diócesis sino también aquellos que gozan de potestad ejecutiva ordinaria general, como son los vicarios generales y episcopales (obispos).
Por párroco se entiende no sólo el párroco propiamente dicho, sino también aquellos que se equiparan a éste como el quasipárroco, los encargados de la curia pastoral de una parroquia, el administrador parroquial y el vicario parroquial.
Existen no sólo diócesis y parroquias locales –aquellas en las que los fieles quedan adscritos por razón domiciliaria- sino también diócesis y parroquias personales, cuyos destinatarios son una determinada categoría dentro de los fieles: militares, inmigrantes, etc.
Los mencionados representantes de diócesis y parroquia posee potestad ordinaria, es decir, aneja a su oficio; y pueden delegar esta facultad, a tenor de los c. 1111 y 1112. El representante ordinario de la parroquia sólo puede delegar en un sacerdote o diácono. Carece de relevancia que éste sea de distinto rito que el de la parroquia y el de los contrayentes. Y es que al asistir al matrimonio, no representa a su rito, sino a la parroquia. Los laicos también pueden ser delegados, pero sólo por el ordinario diocesano en caso de penuria de clero y siendo igualmente irrelevante el rito al que pertenezca.
La delegación puede ser general y especial. Es especial aquella que se da para un solo matrimonio. En este caso es necesario que queden identificados los contrayentes por sus nombres y apellidos, aunque no es necesario que se haga por escrito siempre y cuando sea de forma expresa, es decir, manifestada de forma positiva mediante palabras, signos, hechos... No cabe la delegación tácita y la delegación expresa puede ser tanto explícita –palabras o signos- como implícita –mediante hechos reveladores de la voluntad-. La delegación general ha de darse por escrito, por lo que necesariamente debe ser explícita.
Dice el canon 1109 que el párroco y el ordinario local sólo gozan de la facultad de asistir a matrimonios, si no fueron excomulgados, sometidos a entredicho o suspendidos de su oficio por sentencia. La doctrina sostiene que tampoco tiene esta facultad los delegados de éstos.
En el caso de la forma consistente en efectuar la declaración ante el solo representante de la jerarquía sin presencia de otros testigos, la competencia material está limitada al ordinario local y a un sacerdote delegado por éste.
8.2. COMPETENCIA TERRITORIAL.
Es la que se da sobre un determinado territorio. Todos los oficios inferiores a la Santa Sede tiene un ámbito territorial delimitado, incluso las diócesis y parroquias personales.
Por tanto quien tiene competencia material para asistir al matrimonio sólo puede ejercer válidamente esa competencia en el ámbito territorial que le ha sido asignado: el Papa, en todo el orbe; el diocesano en su diócesis; el párroco en su parroquia. Lo propio acontece con quienes han recibido delegación de los anteriores respecto al territorio del delegante. Mientras la Iglesia latina se halla extendida por todo el orbe, las orientales suelen tener su territorio limitado a una sola nación o a unas pocas naciones.
Desde el punto de vista de la competencia territorial, el territorio en relación con la Iglesia de un rito ha de ser clasificado en territorio propio, si en él hay erigida diócesis u otra circunscripción jerárquica de carácter territorial; y un territorio no propio, si falta esa circunscripción.
Por lo demás este principio no admite excepciones y siempre que el párroco u ordinario o sus delegados asisten al matrimonio fuera de su demarcación territorial, el matrimonio es nulo.
8.4. COMPETENCIA PERSONAL.
Determina respecto a qué personas puede ejercitarse la potestad eclesiástica inherente al oficio de asistir al matrimonio como representante de la jerarquía eclesiástica.
El representante sólo asiste válidamente al matrimonio, cuando uno al menos de los contrayentes pertenece a la diócesis o la parroquia a la que representa. Existe sin embargo, una amplia excepción: cuando la diócesis o parroquia representada es local, basta que uno de los contrayentes sea del mismo rito que esa diócesis o parroquia sin que pertenezca a ella. Con lo cual sólo es necesario que uno de los contrayentes pertenezca a la diócesis en dos casos:
Cuando se trata de una diócesis personal.
Cuando el rito de la parroquia no coincide con el de ninguno de los contrayentes.
Cada fiel pertenece a una diócesis o parroquia determinada en razón de la situación domiciliaria. Quien carece de domicilio recibe el nombre técnico de vago y pertenece a la parroquia y a la diócesis en la que se encuentre en cada momento.
Cuando en un lugar hay parroquias y diócesis de varios ritos el fiel pertenecerá a aquella de su propio rito independientemente de que coincida o no con la que le tocaría por domicilio. Si el fiel no coincide con ninguno de los ritos que se dan en las distintas diócesis o parroquias en su lugar de domicilio, pertenecerá a aquella que designe la Santa Sede.
8.5. ERROR COMÚN Y DUDA POSITIVA Y PROBABLE SOBRE POSESIÓN DE COMPETENCIA.
Según el canon 144 en caso de error común de hecho o de derecho y en el de duda positiva y probable, la Iglesia suple la facultad de asistir al matrimonio, salvo en el caso en que el representante de la jerarquía sea un laico a tenor del c. 1112.
Para interpretar la expresión "de hecho" y "de derecho" se termino por entender que no hace falta que sea un error de hecho, sino que basta que sea un error de derecho, entendiendo por el primero el hecho de que una pluralidad de personas se formen un juicio erróneo y entendiendo por el segundo la existencia de un hecho capaz de inducir a error a una pluralidad de personas. Para concluir se determinó la necesidad de que el error debería ser un hecho público, (de cara a la comunidad, en un lugar público) y notorio.
Por tanto para apreciar si se da error común basta comprobar 3 cosas:
que falta competencia
que se da un hecho público y notorio
que ese hecho es de suyo apto para inducir a error.
El supuesto de error común no consiste en que le error sea causa de la celebración del matrimonio, sino que simplemente acompañe a la celebración.
Por otro lado, el error común puede versar no sólo acerca de competencia material, sino también acerca de la competencia territorial y personal. Y así el error puede versar acerca de si un determinado lugar pertenece o no al territorio de la parroquia o de un juicio equivocado acerca del rito del contrayente.
La segunda hipótesis en que tiene lugar la suplencia de facultad para asistir al matrimonio es el de duda positiva y probable tanto de hecho como de derecho. En el caso de que alguien se abstenga a asistir a un matrimonio al no tener seguridad de que posee competencia para asistir, el canon 144 otorga esa facultad de la que dudaba pero siempre y cuando la duda sea positiva y probable.
Se entiende por duda positiva la que va acompañada de argumentos que dan pie para sostener que se posee esa facultad de asistir. La probabilidad de la duda hace referencia a que ese argumento o argumentos han de ser sólidos.
Ahora bien, no porque el supuesto de hecho de duda positiva y probable no se dé, el matrimonio es nulo, ya que normalmente entraría en juego la hipótesis de error común.


TEMA 9.
COMPROBACIÓN DE LA LEGITIMIDAD DEL PROYECTO DE MATRIMONIO.

9.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
Dice el canon 1066 que antes de que el matrimonio se celebre debe quedar constancia de que nada se opone a su válida y lícita celebración. Esta obligación recae no sólo sobre la autoridad eclesiástica y los propio contrayentes sino también sobre todos los fieles que según el c. 1069 tienen la obligación de dar a conocer al párroco la existencia de impedimentos en caso de conocerlos.
En el canon 1067 se establece cómo debe llevarse a cabo la comprobación de la legitimidad del matrimonio, imponiendo a las conferencias episcopales que establezcan normas acerca del examen de los esposos. El punto más delicado de la cuestión es comprobar si existe algún vínculo matrimonial que impida la unión o asegurarse de que el consentimiento de los contrayentes es libre.
El código exige algunas cautelas de carácter general.
Quien asista a matrimonio lo hará ilícitamente –no inválidamente- si previamente no ha comprobado la legitimidad del proyecto de matrimonio.
No debe concederse una delegación especial sin haber practicado todo lo que ese Derecho particular prescribe acerca de la comprobación de la legitimidad del matrimonio.
Aunque alguien posea delegación general, debe no obstante, para la licitud de asistencia pedir licencia al párroco.

9.2. IMPEDIMENTO DE VÍNCULO.
El canon 1085 establece que quien está ligado por un vínculo matrimonial aunque el matrimonio no haya sido consumado, no puede contraer matrimonio bajo pena de nulidad con tercer persona. Es decir, prohíbe la poligamia.
El impedimento de vínculo no puede ser dispensado en cuanto tal, pero sí que puede cesar como hecho al disolverse el matrimonio. En este punto coinciden las legislaciones civiles y la canónica: nadie puede estar casado simultáneamente con más de una persona. Ahora bien, difieren profundamente en lo que causas de cesación del vínculo conyugal, salvo en la cesación por muerte. Las legislaciones civiles admiten que las incidencias propias de la vida conyugal (incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, grave dificultad de convivencia...) constituyen causa suficiente para disolver el vínculo . La legislación canónica, por el contrario, rechaza la posibilidad de que las incidencias sean causa para disolver el vínculo salvo que se trate de matrimonio no consumado. También admite la legislación canónica la disolución de los matrimonios que no son sacramento, es decir de aquellos en los que al menos uno de los contrayentes no está bautizado.
En conclusión tienen carácter indisoluble en la legislación canónica el matrimonio rato y consumado –es decir, entre dos bautizados y habiendo sido consumado el matrimonio mediante cópula carnal- con la única excepción de la muerte de uno de los cónyuges.
En el canon 1085 apartado 2 se exige una prueba legítima de la nulidad del primer matrimonio que engendre certeza.
El matrimonio que carece de la nota de rato y consumado puede ser disuelto por:
Por muerte.
Procedimiento previsto en los cc. 1679 a 1706.
procedimiento denominado "privilegio paulino".
procedimiento previsto por la Instrucción de 6-XII-1973.
disolución a tenor del c. 1148
disolución a tenor del c. 1149
vínculo de dudosa validez.
² DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUERTE.
Debe ser probada. La prueba legítima puede ser:
documental: un documento auténtico proveniente del archivo parroquial o del hospital, o un certificado de fallecimiento proveniente de la autoridad civil (que puede ser rechazado como prueba plena en caso de dudas de su credibilidad).
Testimonial. Si no es posible prueba mediante documentos auténticos, cabe recurrir al testimonio de testigos. Testimonio de dos testigos oculares y dignos de confianza que lo testifiquen bajo juramento (debe ser aceptado como prueba plena). Ambos testimonios deben ser acordes. El testimonio de un único testigo ocular es suficiente, pero ha de ser complementado con pruebas adminiculares. También puede ser aceptado el testimonio de un testigo de oídas.
Presunción de muerte. Si no es posible obtener prueba directa ni documental, ni testimonial cabe probar la muerte por conjeturas, presunciones, indicios y circunstancias. La información ha de ser recabada de los parientes, amigos y conocidos del fallecido. Ha de obtenerse información acerca del supuesto fallecido. (condición moral, vida religiosa, si amaba o no a su cónyuge, si tenía o no alguna razón para desaparecer, su edad...). el resultado de tal investigación dará a conocer si existe o no una base firme para presumir la muerte. También se ha de tener en cuenta las condiciones de la desaparición.
² DISOLUCIÓN A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS CC. 1697 A 1706.
Se trata de un procedimiento administrativo, cuya finalidad principal es comprobar el hecho de la no consumación del matrimonio y la existencia de una causa justa y proporcionalmente grave para conceder la gracia de la dispensa pontificia.
Pueden solicitar la dispensa ambas o una sola de las partes, aunque la otra se oponga, pero no pueden solicitarla terceras personas.
Hace referencia a la concesión de la dispensa por la no consumación matrimonial (matrimonio rato y no consumado).
Para que pueda hacerse uso del procedimiento de disolución por la no consumación matrimonial es necesario que se trate de un matrimonio canónico ( es decir, ambas partes católicas, una parte católica y la otra acatólica bautizada, ambas partes bautizadas acatólicas).
La dispensa la concede directamente el Papa mediante rescripto. La prueba legítima de la disolución consiste en la aportación del documento auténtico mediante el cual la Santa Sede garantiza la dispensa.
²DISOLUCIÓN A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DENOMINADO "PRIVILEGIO PAULINO".
Este procedimiento está regulado por los cc. 1143 a 1147. El c. 1147 permite que el ordinario local, por causa grave, pueda conceder que la parte bautizada use el privilegio paulino para contraer matrimonio con parte no católica, tanto bautizada como no bautizada.
Este procedimiento es aplicable a los supuestos de hecho en que se ha celebrado un matrimonio en la infidelidad de ambos cónyuges y posteriormente uno de ellos recibe el bautismo. El procedimiento consiste en proponer a la parte no bautizada a recibir el bautismo o al menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada. Hay respuesta negativa cuando la parte no bautizada se niega a bautizarse y, además no quiere cohabitar. Equivale también a una respuesta negativa rehuir o no contestar a las interpretaciones.
Las interpelaciones suelen hacerse de modo sumario y extrajudicial, en virtud de la autoridad del ordinario local de la parte bautizada; pero no pueden hacerse privadamente, en cuyo caso debe quedar constancia en el fuero externo de que se llevaron a cabo las interpelaciones y de su resultado.
Para la aplicación del procedimiento con un resultado negativo, la parte católica tiene derecho a contraer matrimonio con tercera persona. Esa posibilidad se suele limitar a un año, a partir del cual las interpretaciones habrían de repetirse. El matrimonio se disuelve en el mismo momento en que se celebra el nuevo matrimonio, por lo cual no cabe demostrar a tenor del c. 1085 §2 la disolución del matrimonio.


TEMA 10.
LA DISPENSA DE LAS LEYES SOBRE EL MATRIMONIO.
10.1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL.
La dispensa consiste en la derogación de una norma o conjunto de normas en un caso particular, de tal mantera que en ese caso particular dejan de ser de aplicación. La dispensa es un instituto jurídico de carácter general, regulado en los cánones 85 a 93, pero aquí sólo nos ocuparemos de la dispensa en relación con el matrimonio.
Existen dos clases de dispensa:-DISPENSA COMÚN: derogación de un único precepto o de un bloque de ellos unidos por una misma ratio legis, relativos a la forma de celebración del matrimonio. Se concede antes de la celebración del matrimonio.
-SANACIÓN EN LA RAÍZ: derogación o relajación de una multiplicidad de cánones relativos al matrimonio, que se produce mediante un único acto jurídico. Se concede después de la celebración de matrimonio.
10.2. LEYES QUE PUEDEN SER DISPENSADAS.
La dispensa sólo puede ser utilizada en relación con las leyes meramente eclesiásticas, lo cual no quiere decir que todas la leyes eclesiásticas sean susceptibles de dispensa.
En algunos casos en lo relativo al consentimiento matrimonial, la tutela puede resultar excesiva y por tanto suponer un límite al IUS CONNUBII, en cuyo caso cabe la dispensa.
Las leyes meramente eclesiásticas que establecen impedimentos matrimoniales también son susceptibles de dispensa.
Las relativas a la recepción del consentimiento matrimonial también pueden ser dispensadas. Pero normalmente la dispensa no será necesaria, ya que resultará más cómodo y sencillo sujetarse a las formalidades establecidas por la ley que recabar a la autoridad eclesiástica la dispensa.
También son susceptibles de dispensa los cc. 1.156 a 1.160 que exigen una renovación del consentimiento pues tal exigencia tiene por finalidad que los matrimonios celebrados en forma legítima no se conviertan automáticamente en matrimonios válidos, una vez cesada la causa de nulidad.
El vínculo matrimonial puede nacer como consecuencia de su celebración solemne, o mediante un acto de la jerarquía eclesiástica denominado SANACIÓN EN LA RAÍZ, por el cual se dispensan una pluralidad de cánones relativos al matrimonio:
relativos a la convalidación simple.
relativos a la declaración de voluntad.
al matrimonio entre ausentes.
a lo que debe preceder a la celebración formal de matrimonio.
a la forma de recepción de la declaración de voluntad.
En todos estos casos se dispensa la exigencia de forma solemne de celebración mediante la sanación en la raíz.





10.3. COMPETENCIA PARA OTORGAR LA DISPENSA COMÚN.
Tiene competencia para dispensar de una disposición legal, el titular del oficio de quien emanó y aquellos a quienes les haya otorgado facultad de dispensar. En consecuencia la Santa Sede puede dispensar de todas las leyes meramente eclesiásticas, dispensables por su naturaleza.
En el otorgamiento de una dispensa se requiere la existencia de una causa justa y razonable, faltando la cual la dispensa es ilícita, e incluso inválida, si la dispensa no proviene de la autoridad que promulgó la ley.
Tiene facultades de dispensa en relación con la legislación matrimonial:
El Ordinario local respecto a quienes se encuentren en su territorio y respecto a sus súbditos, aunque se encuentre fuera de él.
El párroco respecto a quienes se encuentran en su territorio y respecto a sus súbditos aunque se encuentren fuera de él.
El legítimo representante de la jerarquía eclesiástica con tal de que sea clérigo respecto a aquellos a cuyo matrimonio puede asistir.
El clérigo que sin ser representante legítimo de la jerarquía presencia la celebración de un matrimonio en la forma prevista en el c. 1.116.
El confesor.
A. EL ORDINARIO LOCAL.
A)En cualquier circunstancia, puede dispensar de los cc. 1.083, 1.086, 1.091, 1.092, 1.093 y 1.094, en la medida y en las condiciones que en esos cánones se determinan. Por tratarse de una facultad ordinaria, puede delegar sus facultades de dispensa.
B)En circunstancias especiales esas facultades se amplían a 3 casos:
- Cuando es difícil el recurso a la Santa Sede y la demora originaría un peligro de daño grave.
- Cuando es difícil el recurso a la Santa Sede o cualquier otra autoridad eclesiástica, proviniendo el peligro de daño grave en la demora de la aparición de un impedimento, cuando todo está preparado para la boda (que ya haya sido concedida la licencia para contraer matrimonio). Se entienden por aparición de un impedimento que por primera vez tenga noticia de él la autoridad eclesiástica.
- En inminente peligro de muerte. Por esto se entiende la apreciación, según el común sentir, de que la muerte puede producirse próximamente, ya sea por enfermedad, guerra o pena capital.
B. EL PÁRROCO, EL LEGÍTIMO REPRESENTANTE DE LA JERARQUÍA CON TAL DE QUE SEA CLÉRIGO Y EL CLÉRIGO QUE SIN SER LEGÍTIMO REPRESENTANTE DE LA JERARQUÍA PRESENCIA LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO EN LA FORMA PREVISTA EN EL C. 1.116.
Estos gozan de facultades de dispensa sólo en dos casos:
Cuando no es posible acudir a una autoridad eclesiástica con facultades de dispensa y todo está preparado para la boda. Gozan de las mismas facultades de dispensa que el Ordinario local, pero sólo en relación con los impedimentos ocultos; es decir , los que no están divulgados.
En inminente peligro de muerte y no siendo posible el recurso al Ordinario local. (se descarta la comunicación a distancia)
C. EL CONFESOR.
En inminente peligro de muerte goza de las mismas facultades de dispensa que el Ordinario local, ya que también puede dispensar del impedimento de orden sagrado en todos sus grados, pero sólo en el fuero interno y para los casos ocultos; lo cual rara vez puede acontecer. No puede dispensar la forma de celebración de matrimonio.
Cuando todo está preparado para la boda, hay peligro de daño grave en la demora y no cabe el recurso a otra autoridad, goza de las mismas facultades de dispensa que el Ordinario, pero también sólo en los casos ocultos y para el fuero interno.
10.4. COMPETENCIA PARA OTORGAR LA SANACIÓN EN LA RAÍZ.
Sanación en la raíz: acto de dispensa de la autoridad eclesiástica de una multiplicidad de cánones relativos al matrimonio (el matrimonio antes nulo se hace válido). En el caso de la convalidación simple la sanación se produce como consecuencia de un acto privado de uno o ambos contrayentes, mientras la sanación radical se produce como consecuencia de una acto de la autoridad eclesiástica.
Sanación en la raíz general: tiene por término una pluralidad indeterminada de matrimonios. Sólo puede conceder este tipo de sanaciones la Santa Sede.
Los ordinarios locales pueden dispensar en la raíz los matrimonios que han resultados nulos por condición de futuro, por carencia o defecto de forma y por carencia o defecto de mandato procuratorio. El c. 1.165.2 prohíbe a los Ordinarios locales sanar en la raíz matrimonios que han resultado nulos por impedimento por Dº divino, natural o positivo, que ya ha cesado.
El c. 1.080.2 no prohíbe esa misma actividad ni a los párrocos, ni al legítimo representante de la jerarquía ni al sacerdote que presencia el matrimonio celebrado a tenor del c. 1.116.
Pueden ser sanados en la raíz por el Ordinario diocesano, en virtud de los cc. 87 y 1.165, los matrimonios que han resultado nulos en virtud de leyes meramente eclesiásticas, siempre que haya cesado la ratio legis de tal ley meramente eclesiástica relativa al consentimiento.
Mientras la convalidación simple produce siempre sus efectos ex tunc, la sanación en la raíz no produce sus efectos ex tunc, si se dispone otra cosa.

10.5.- LA PERSEVERACIA DEL CONSENTIMIENTO
Como el espacio de tiempo que puede mediar entre la celebración de matrimonio y su sanación en la raíz puede ser muy amplio, se plantea el problema de si en el momento de otorgarse la sanación todavía persevera el consentimiento que los contrayentes prestaron en su día (problema de la autonomía de voluntad).Tal problema plantea cuando puede considerarse caducada una oferta que reviste interés especialmente para las ofertas hechas genéricamente al público, etc.
El Dº Matrimonial canónico se basa indubitadamente en el principio de la no autonomía de voluntad. Es necesario que, tras la declaración de voluntad de los contrayentes, el consentimiento interno persevere, de manera que el vínculo matrimonial sólo puede surgir si se da el hecho psicológico de la perseverancia del consentimiento. Tal necesidad es absoluta, de manera que no puede producirse un vínculo matrimonial si ambas voluntades de los contrayentes no coinciden en el negocio matrimonial, C. 1.057 párrafo 1, el matrimonio lo hace el consentimiento de las partes y que por ninguna potestad humana puede ser suplido.
Lo que hace la sanación en la raíz es quitar los obstáculos para que ese consentimiento despliegue su virtualidad de crear vínculo conyugal. De ahí, no cabe la sanación en la raíz después de la muerte de uno de los contrayentes. En el caso del matrimonio canónico es suficiente la revocación meramente interna del consentimiento para originar la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento, aunque sea difícil de probar.
El C. 1.107 dice que "aunque el matrimonio resulte nulo por razón de impedimento o de defecto de forma, se presume que el consentimiento persevera, mientras no conste su revocación". Consta su revocación si se señala un tiempo al cual quien manifiesta voluntad de contraer matrimonio limita su consentimiento. Este canon mas que establecer una presunción zanja una cuestión doctrinal.
Sostuvieron muchos autores, que si media un impedimento dirimente, el consentimiento matrimonial es inválido por carecer de objeto. En consecuencia, sería necesario volver a prestar nuevo consentimiento. Pero la praxis de la Iglesia nunca respondió a tal planteamiento doctrinal, criterio que hizo público el pontificado de Benedicto XIV. La actual legislación sobre esta materia establece que en algunos casos, para llevar a cabo la convalidación simple, es necesario, si ha mediado impedimento dirimente, volver a prestar nuevo consentimiento; pero el precepto que exige esa nueva prestación de consentimiento (C. 1.156 párrafo 1) aclara que tal exigencia constituye una ley meramente eclesiástica. Sería suficiente el consentimiento prestado anteriormente; pero la autoridad eclesiástica dispone que haya de prestarse de nuevo, para que la convalidación no se produzca de modo automático. Ahora bien, el C. 1.156 como consecuencia del C. 11, no obliga a los bautizados no católicos a presentar la nueva prestación de consentimiento para convalidar. En consecuencia, en el caso de un matrimonio nulo por razón de impedimento entre protestantes, cesado el impedimento, el matrimonio se convalida automáticamente.
La doctrina de la perseverancia del consentimiento es ya propia de la época clásica; pero inicialmente, no se aplicaba al caso de impedimentos que hubiesen cesado sino a aquellos en que habiendo habido consentimiento válido por una parte, bastaba que ésta lo emitiese, para convalidar el matrimonio, considerándose suficiente el consentimiento perseverante de la otra.
En el siglo XVI, Sánchez y otros autores entendieron que cabía apreciar perseverancia del consentimiento, a pesar de mediar impedimento dirimente, en quien prestó consentimiento de buena fe. Tal criterio limitativo fue abandonado, pero se señalo otro límite: la necesidad de que el impedimento en cuestión fuese impedimento de Derecho eclesiástico. Tratándose de un impedimento de Derecho divino la sanación no sería posible.
El Código de 1917 parecía acoger tal doctrina en el C. 1.139 párrafo 1, donde limitaba la posibilidad de la sanación en la raíz al caso de que hubiese un consentimiento naturalmente suficiente, pero ineficaz por existir algún impedimento de Derecho eclesiástico. No habla de la posibilidad de sanar un matrimonio nulo en razón de un impedimento de Derecho divino que ya hubiese cesado. La expresión nauralmente suficiente no comprendió bien que ese consentimiento naturalmente suficiente no existía en caso de mediar impedimento de derecho natural y no meramente eclesiástico.
La ratio legis del Codigo de 1917 no era acoger la doctrina limitativa de la perseverancia del consentimiento a los casos en que el impedimento fuese de derecho eclesiástico, sino al deseo de no injerirse en asuntos temporales. El código actual, cesada la ratio legis dado el contexto histórico en que hoy nos movemos, qunque reservando el caso a la Santa Sede, admite que puedan sanarse en la raíz matrimonios nulos por razón de impedimentos de derecho divino ya cesados. Y suprime la exigencia de que el consentimiento sea naturalmente suficiente y que el impedimento sea de derecho eclesiástico. El actual C. 1.163 párrafo 1, correspondiente al antiguo C. 1.139 párrafo 1, se limita a indicar la necesidad de que el impedimento cese y que el consentimiento persevere.
Tras la nueva codificación, ha desaparecido cualquier sombra de duda que pudiese abrigarse a este respecto: la validez del consentimiento es completamente independiente de la existencia de impedimientos propiamente tales, siendo irrelevante que éstos sean de derecho divino o derecho humano; también es independiente de los defectos de forma.

10.6.- NATURALEZA DE LA PERSEVERANCIA DEL CONSENTIMIENTO
La doctrina se ha planteado si es necesaria la perseverancia virtual del consentimiento o si basta su perseverancia habitual. Su planteamiento obedece a consideraciones históricas.
En la evolución de la doctrina no faltaron autores que, para evitar la exigencia de una nueva prestación de consentimiento una vez cesado el impedimento, consideraban necesario no ya esa nueva prestación de consentimiento explícita y subsiguiente a conocer que el matrimonio había resultado nulo, sino que se conformaban con una voluntad implícita de permanecer en el matrimonio, manifestada por un comportamiento conyugal. Exigían una actividad informada virtualmente por el consentimiento matrimonial. Pero tal doctrina constituye una negación de la doctrina de la perseverancia del consentimiento tal como hoy la entendemos y la codificación canónica sanciona: el consentimiento persevera, mientras no se revoque, pero la perseverancia no consiste en un comportamiento conyugal, informado por un consentimiento matrimonial precedente.
Mientras esta doctrina era aplicable y se aplicó al matrimonio presunto, no era aplicable a la sanación en la raíz, ya que consiste en un acto de la autoridad eclesiástica que puede producirse en un momento en el que los cónyuges no están teniendo un comportamiento conyugal.
En épocas más recientes, este tema se implicó al incidir en él una común enseñanza de la Teología moral, a tenor de la cual es necesario que el ministro de un sacramento tenga intención de producir ese sacramento en el momento de administrarlo. Se entiendo por intención virtual aquella que, aunque se actualizó en un momento anterior por quien ejecuta una acción, influye en esa acción hasta el punto de que si esa intención no hubiese sido actualizada en su momento tal acción no se ejecutaría.
Ejemplo: Así se considera suficiente intención la de quien, habiendo tenido intención de administrar el bautismo a una persona, lleva a cabo la ablución bautismal aunque en ese momento este pensando en otra cosa. En virtud de una intención que se actualizó con anterioridad de efectuar esa ablución con fines bautismales y no de otro tipo se efectúa posteriormente la acción de derramar el agua, es decir, esa intención persevera virtualmente, porque informa la acción que se está ejecutando.
Pero según establece el C. 1.164, "la sanación en la raíz puede concederse válidamente aunque no lo sepan una o ambas partes". Es mas, en el momento de la concesión lo normal será que aquellos a quienes la sanación concede estén en el momento de la concesión realizando una actividad que nada tiene que ver con la producción del vínculo matrimonial (dormir, hacer deporte). Y sólo cabe apreciar durante la realización de esas actividades una intención habitual, es decir, una intención que no influye en la actividad que se realiza. En consecuencia o bien hay que reconocer que en los sacramentos basta una intención habitual en el ministro o bien la praxis de la sanación en la raíz no es coherente con la común enseñanza de la teología moral sobre la necesidad de que el ministro de un sacramento tenga al menos intención virtual de producirlo.
Opinión del libro: la objeción está mal planteada, porque hay que tener en cuenta que el sacramento se administra por los contrayentes en el momento que declaran su voluntad, y al efectuar esa declaración ha de estar presente al menos una intención virtual, que ya no es necesario que esté presente en el momento posterior en que surge el vínculo matrimonial. Desde el momento en que alguien declara su voluntad de querer contraer matrimonio hasta que surge el vínculo matrimonial siempre media un lapso de tiempo, que es muy breve en la celebración del matrimonio y largo en el caso de la concesión de la sanación radical.
El matrimonio no surge por el consentimiento de una sola de las partes, sino en el momento que se produce el intercambio de ese consentimiento. Y así, cuando el párroco pregunta a uno de los contrayentes si se quiere casar con el otro y éste responde que sí, éste ha de realizar esta actividad al menos con intención virtual de contraer matrimonio. Pero el matrimonio no surge hasta que el párroco pregunta al otro contrayente si se quiere casa con el otro y éste responde también que sí.entre ambas respues media un espacio de tiempo. Cuando el segundo contrayente responde que sí, no es necesario que el primer contrayente esté realizando una actividad psíquica o externa encaminada a contraer matrimonio y en consecuencia carece de sentido plantearse si necesita tener o no intención virtual, ya que la noción de la intención virtual se toma como consecuencia de una comparación entre lo que se hace y la intención con que esa actividad se desarrolla. Lo propio acontece en la sanación en la raíz, aunque el lapso de tiempo entre la declaración de voluntad y el nacimiento del vinculo es generalmente mayor, aunque ese lapso de tiempo se da en relación con los dos contrayentes y no sólo en la relación con el primero que efectúa la declaración de voluntad. Habiendo los ambos cónyuges declarado, siendo necesaria su intención virtual, el vinculo matrimonial surge con posterioridad, si el consentimiento persevera, es decir, si no ha sido revocado.
En resumen, carece de sentido plantarse si en el momento en que la autoridad eclesiástica otorga la sanación en la raíz es necesario que los contrayentes tengan o no intención virtual de contraer matrimonio. Sólo pueden tener una intención habitual; y ésta ultima es suficiente y es la que se exige tanto en la snanación de la raíz, como en el matrimonio por poder, como en los matrimonios celebrados de forma ordinaria.
La intención virtual es sólo necesaria en el momento de declarar la voluntad; razón por la cual resultaría nulo un matrimonio en que alguien, al declarar su voluntad obtuviese en un estado de inconsciencia aunque tuviese intención habitual de contraer matrimonio. Pero una vez que ha cesado la actividad que de suyo se encamina a la creación del vínculo conyugal, ya no es necesario que haya otra actividad informada por esa intención.

10.7.- LA REVOCACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
Revocar el consentimiento matrimonial es emitir, mediante un acto positivo de voluntad un consentimiento contradictorio con el primero, bien indirectamente contradictorio (cuando alguien después de haber consentido en casarse con cierta persona consiente en casarse con otra) o bien directamente contradictorio (cuando el acto de voluntad consiste en querer no casarse con tal persona).
La revocación del consentimiento matrimonial puede también consistir en no rechazar a la persona en cuyo matrimonio se consintió, sino en rechazar el matrimonio; acontece así tas consentir en el matrimonio con determinada persona, alguien efectúa una simulación parcial, es decir, rechazar alguna de las obligaciones esenciales del matrimonio.
La revocación del consentimiento no se presupone. La perseverancia del consentimiento es compatible con la petición de declaración de nulidad y con las solicitudes de separación y de divorcio. Pero tales hechos deben considerarse como presuntivos de la revocación del consentimiento, así como el incump0limiento de obligaciones matrimoniales esenciales.
La disciplina y la doctrina correspondientes al derogado Código de 1917 tendrían que limitar las presunciones de revocación del consentimiento, el nuevo código en el C. 1.161 párrafo 3 establece que "no se conceda sanación en la raíz, si no resulta probable que las partes quisieran preservar en la vida matrimonial". Así pues, aunque quepa apreciar perseverancia del consentimiento, no debe concederse la sanación radical, si la voluntad de las partes es contraria al mantenimiento de la vida matrimonial. El C. 1.164 establece que, no debe otorgarse sanación radical si saberlo las partes, a no ser que sea por causa grave.
Hay que tener en cuenta que alguien puede poner término a su consentimiento en el momento de consentir, en cuyo caso el consentimiento cesa sin revocación.


T.11: PROCESOS MATRIMONIALES.
Conjunto de derechos y obligaciones, cargas y posibilidades que se van suscitar como consecuencia del ejercicio de la acción ante un órgano jurisdiccional.
La naturaleza del proceso es controvertida. Quien acude a él, lo hace porque se siente atacado.
1. EL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD MATRIMONIAL.
A)Derecho a impugnar el matrimonio.
Según el C1674 sólo se reconoce legitimidad para impugnar el matrimonio a los cónyuges. El C1476 señala que tiene legitimidad puede tanto la parte bautizada como la no bautizada, si la hubiese. Excepcionalmente el promotor de justicia también podrá intervenir.
El C1675 contiene la limitación de que no pueden impugnar el matrimonio cuando uno de los contrayentes ha fallecido. A no ser que la validez o nulidad del matrimonio sea causa prejudicial en un proceso civil o canónico.
Las 3ª personas no pueden impugnar el matrimonio, únicamente podrán poner en conocimiento de las autoridades los motivos de la nulidad.
B)Las partes en el proceso.
La parte que solicita del juez la nulidad del matrimonio recibe el nombre de parte demandada o actor. No cabe que ambos cónyuges lo hagan de común acuerdo. La parte que no la solicita es la parte demandada.
Otras partes:
Promotor de justicia (C1430): interviene en cualquier causa matrimonial con tal de que este en juego el bien público.
- Defensor del vínculo (C1432): Aparece en todas las causas en las que se discute la dignidad del sacramento del orden o sacramento matrimonial.
Notario (C1437): debe estar presente para dar fe de que todo se ha realizado con las formalidades correspondientes
Abogados y procurador: necesario constituir mediante mandato.
C1596 y siguientes: se encuentran reguladas aquellas personas que pueden intervenir como apoyo o ayuda de las partes.
Juez: en la fase resolutiva deben intervenir tres jueces, en la instrucción sólo habrá uno.

C)El fuero competente en primera instancia.
Para que un juez pueda conocer de una causa debe ser competente. Para ello están los Títulos de competencia absoluta y relativa.
La competencia absoluta es la capacidad por relación a la competencia o a la materia.
La competencia relativa determina cual de los tribunales es el competente(C1673). Hay 4 títulos de competencia relativa:
Tribunal de la diócesis donde se celebró el matrimonio.
Tribunal de la diócesis donde resida el demandado.
Tribunal de la diócesis donde resida la parte actora, a condición de que las dos partes residan en territorio de la misma conferencia episcopal y lo autorice el vicario judicial de diócesis demandada.
Tribunal del lugar donde se tienen que recoger la mayor parte de las pruebas.
También se puede acudir en primera instancia, con consentimiento del obispo, a un tribunal que depende directamente del Nuncio, como representante del Sumo Pontífice.
Según el C1417, cualquier fiel puede introducir la causa de nulidad matrimonial en primer grado ante la Santa Sede.
D)Desarrollo del proceso.
Introducción de la demanda, por la que se pide la actuación del juez, para que declare la nulidad del matrimonio(cabe recurso frente al rechazo de la demanda).
El juez cita a la parte demandada, que puede oponerse, allanarse o someterse a la justicia del Tribunal. Y escucha a ambas partes en caso de que tengan algo que decir al respecto.
El juez fija los términos de la controversia mediante decreto. El objeto de la controversia únicamente puede variarse mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte.
Período de proposición y práctica de pruebas, que finaliza mediante decreto del juez, porque considera que la causa ha quedado suficientemente instruida, porque las partes nada más tienen que alegar, o porque ha expirado el plazo probatorio.
Tras la publicación de la causa se abre un período de discusión de la causa, para que las partes aleguen aquello que estimen conveniente, pudiendo renunciar a la discusión.
E)Sentencia.
Consiste en el pronunciamiento del Tribunal acerca de si le consta o no la nulidad del matrimonio por los motivos alegados. La sentencia la redacta uno de los jueces llamado relator o ponente.
Una única sentencia no es ejecutiva, sino que tiene que ser confirmada mediante decreto o sentencia por el Tribunal de apelación.
E)Apelación.
Cualquiera de las partes tiene derecho a apelar ante un tribunal superior, salvo en los casos que enumera el C1629.Debe interponerse en 15 días ante el juez que dictó la sentencia y proseguida ante el tribunal superior en el plazo de un mes, pudiendo ser este plazo ampliado por el juez.
El tribunal de apelación, después de escuchar al defensor del vínculo puede confirmar la sentencia, o bien admitirla a nuevo examen.
En grado de apelación puede introducirse un nuevo capítulo de nulidad; en tal caso la sentencia necesita ser confirmada por otro tribunal.



G)El fuero competente en grado de apelación.
En segunda instancia conocen de las sentencias de los tribunales archidiocesanos el tribunal de la Rota española y de las sentencias de los tribunales diocesanos, el tribunal archidiocesano, a no ser que a petición de ambas partes y con el consentimiento del arzobispo se confíe la causa a la Rota española.
Todo fiel tiene además, derecho a apelar a la Rota romana.
En tercera y ulteriores instancias conoce siempre la Rota española, o bien la romana, si una de las partes así lo solicita.
2. EL PROCESO DOCUMENTAL DE NULIDAD.
Puede sustituir al proceso ordinario de nulidad. Para que sea posible este proceso, es necesario que la declaración de nulidad del matrimonio se base en la aportación de un documento del que se deduzca con certeza la nulidad del matrimonio.
Pueden ser tramitadas mediante este procedimiento las causas de nulidad en la que los capítulos de nulidad son la existencia de un impedimento no dispensado, el defecto de forma y el defecto de mandato procuratorio válido.
La peculiaridad del proceso documental consiste en que se puede declarar la nulidad del matrimonio citando a las partes y al defensor del vínculo. En segunda instancia, basta la intervención de un solo juez.

4.LAS CAUSAS DE SEPARACIÓN <>.
El código de Derecho canónico regula las causas de separación en la medida en que no exista una ley particular canónica aplicable.
Son 4 los modos: a)mediante un decreto del Ordinario diocesano; b)acudiendo a los tribunales civiles; c)mediante el proceso contencioso ordinario de nulidad matrimonial; d)mediante el proceso contencioso oral.
En el primero, no puede hablarse de la existencia de un proceso, sino de un procedimiento. Es necesario que las partes estén de acuerdo en la utilización de este procedimiento.
En el segundo el Ordinario del lugar debe dar licencia para acudir a los tribunales civiles.
En lo que se refiere al tercero, en el caso de las causas de separación tiene la peculiaridad de que no es necesario que la sentencia del tribunal de primera instancia sea confirmada por un tribunal superior. Tampoco es necesaria la intervención del defensor del vínculo.
El proceso contencioso oral es igual que el anterior. Su rasgo más destacado es que el juez es unipersonal pudiendo aconsejarse de dos asesores.
El nuevo código hace una referencia genérica a las causas legítimas de separación: que un cónyuge ocasione un grave peligro para el alma o cuerpo del otro cónyuge, o bien haga muy dura la vida en común. Sólo regula en detalle el adulterio como causa de separación.

LA ULTERIOR PROPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Siempre cabe acudir al tribunal de apelación con tal de que se aleguen nuevas pruebas y argumentos.
El tribunal de apelación, ante una ulterior proposición de la causa, en el plazo de un mes, a partir de cuando se presentaron los nuevos argumentos o pruebas correspondientes, debe establecer por decreto si la causa se admite a nuevo examen o no.
La ulterior proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley o tribunal así lo establezca a tenor del C1650.2.